• No se han encontrado resultados

CAPITULO 1: GENERALIDADES SOBRE EL TRATADO DE MARRAKECH Y SU

1.6. Experiencias en el Derecho Comparado

1.6.1. El Tratado de Marrakech en la legislación peruana

reconoce en el artículo 2, numeral 1, de la Ley sobre el Derecho de Autor (1996) como autor a la persona natural que crea una obra artística o intelectual realizada de forma personal y original, por ende, en esta conceptualización no se englobarían a las personas jurídicas, comprendiendo así que se protege a los denominados bienes inmateriales, definidos por Orúe Cruz (2004) como “(…) prestaciones producto de la creación o esfuerzo humano, que se materializan en determinados bienes que encierran extraordinario valor informativo, de gran relevancia en el mercado moderno” (p. 135).

39

De la misma forma, se encuentra reconocido en el citado cuerpo normativo lo relativo a los derechos morales, que en palabras de los autores Barrueto Osses y Barrueto Osses (2010) son todos aquellos aspectos del derecho de autor inseparable e íntimamente relacionado a la persona titular, pues su origen se encuentra en la personalidad del auto expresada como reflejo de su personalidad. Entre ellos el artículo 22 de la Ley sobre el Derecho de Autor (1996) de forma categórica prescribe que los derechos morales reconocidos por dicha norma jurídica son:

i. Derecho de divulgación: Aquí se le reconoce al autor de la obra el derecho que tiene de decidir si la obra será divulgada, y además de ello, las formas en que se pondrá a disposición del público. De ser inédita la obra, el autor puede prescribir que la obra no sea publicada mientras se encuentre en el dominio privado, y uno de los límites a este derecho será en los casos en que éste decida mantener de manera anónima o seudónima su autoría, pero de una u otra forma la obra ya se encuentre en dominio público en razón de su publicación –v. art. 23, Ley sobre el Derecho de Autor de Perú-.

ii. Derecho de paternidad: En palabras de Vega Jaramillo (2010) “es el derecho de reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra para que se reconozca al autor la condición de creador de la misma (…)” (p. 32). Esto implica que el autor tendrá plenas facultades de defender la auditoría de la obra cuando es impugnada, cuando se infringe la condición de autor al omitir mencionar su nombre, o bien, se mencionan otros nombres o seudónimos –v. art. 24, Ley sobre el Derecho de Autor de Perú-.

iii. Derecho de integridad: En la práctica este derecho se traduce como el derecho al respeto, en el que el autor tiene plena potestad de oponerse a toda modificación de la obra que atente contra el mérito de la misma, o contra la honra y reputación de su autor. –v. art. 25, Ley sobre el Derecho de Autor de Perú-. iv. Derecho de modificación o variación: Según el artículo 26 de la Ley sobre el

40

facultad de modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deberá previamente indemnizar por los daños y perjuicios que les pudiere ocasionar”, en otras palabras, el derecho de modificación corresponde únicamente a la obra originaria, por lo tanto, no debe confundirse con el denominado derecho de transformación que se reconoce en el citado artículo. v. Derecho de retiro: En la doctrina se suele denominar como derecho de

arrepentimiento, al ser la facultad atribuida al autor de retirar la obra del acceso al público. Adicionalmente, este derecho se extingue con la muerte del autor –v. art. 27 in fine, Ley sobre el Derecho de Autor de Perú-.

vi. Derecho de acceso: Por derecho de acceso debe entenderse a la facultad del autor reconocida en el artículo 28 de la Ley sobre el Derecho de Autor (1996) a acceder a ejemplar único o raro de la obra cuando se encuentre en posesión de otro como ejercicio de sus derechos morales.

Por otra parte, los derechos patrimoniales se resumen en el derecho a la explotación económica de la obra, que a su vez, otorga a su titular la capacidad para celebrar negocios jurídicos que tengan por objeto la obra misma (Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, CNCA, 2013), los cuales se encuentran en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre el Derecho de Autor (1996), que de forma puntual corresponde al derecho de reproducción, comunicación, distribución, traducción, adaptación, arreglo, transformación, importación, y demás, todos concernientes a la obra. Las limitaciones o excepciones a los derechos de autor relacionados en los párrafos anteriores, en atención a las personas con discapacidad, se encuentran en el artículo 43 de la ya citada ley, pues en el literal g se prevé que es permitido, sin necesidad de que previamente se solicite la autorización al autor, la reproducción de las obras para el uso de personas con discapacidad visual, y no solo basta que exclusivamente sea utilizada por tales sujetos, sino que este uso sea sin fines de lucro.

Este precepto legislativo no se encontraba en el ordenamiento jurídico sino a partir del año 1996, año en que entró en vigor el Decreto Legislativo, sin embargo, es a

41

través del artículo único de la Ley que Exceptúa el Pago de Derechos de Autor por

la Reproducción de Obras para Invidentes (2001), que se dispuso la incorporación

del literal g, en aras al reconocimiento que tienen las personas ciegas de acceder a la educación.

Tiene a bien referirse que en la Constitución Política del Perú (1993), en su artículo 16, se consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a acceder a la información y educación, destacándose aquí que en su párrafo segundo se prevé que “Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas”. Como aspectos a tomar en cuenta en la aplicación de las disposiciones legales citadas, es necesario que, para la plena eficacia y validez de la excepción planteada, es necesario advertir que el ámbito de aplicación de ésta son las obras ya divulgadas, en otras palabras, las obras en las que el autor aún no haga uso del derecho de divulgación (derivado de los derechos morales), no podrá utilizarse para el cumplimiento de dicha finalidad.

Asimismo, las obras reproducidas no pueden ser utilizadas por otras personas, más que por las beneficiarias de esta excepción (las personas no videntes y con discapacidad visual en general), lo cual constituye una excepción tácita del beneficio a otras personas con una discapacidad distinta.

Debe procurarse, además, que las obras estén reproducidas en Braille u otros procedimientos específicos, como los audiolibros o la tipografía con un mayor tamaño al usualmente producido.

Relacionando esto con la implementación de las disposiciones del Tratado de Marrakech en las normas jurídicas de derecho de autor peruanas, se evidenció que a la fecha éstas –pese a la estipulación del artículo 43, inciso g, de la Ley sobre el Derecho de Autor-, aun no contienen regulaciones que sean equiparables a las mismas.

Sin embargo, en la realidad práctica peruana se han designado prácticas tendentes a garantizar el acceso gratuito de los no videntes a los formatos accesibles a través

42

de la Biblioteca Nacional del Perú (BNP), que en sondeo realizado por la Agencia Peruana de Noticias (ANDINA, 2013) en el año 2013 se precisó la creación de una Sala adaptada a las necesidades de los beneficiarios, con más de 300 ejemplares en formatos accesibles en Braille, audio, magnificador de pantalla para obras digitales, lectura asistida, etcétera.

Hasta el año 2017 se calcula que la población del Perú ascendió a los 32.17 millones de habitantes, de los que, según Bergamino Varillas (2018), en censo practicado se computó que el 10.4% de la misma está compuesto por personas discapacitadas, atribuyéndose de ese último porcentaje un 48.3% de personas con algún tipo de discapacidad visual, por lo que se identifica la necesidad de que las autoridades peruanas, así como la BNP, se encuentren en constante adquisición de formatos accesibles para que sean puestos a disposición de los beneficiarios del Tratado, sobre todo por el hecho que desde el año 2016 dicho instrumento internacional fue ratificado por este país.

1.6.2. El Tratado de Marrakech en la legislación uruguaya. El Tratado de