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Una vez revisado y analizado minuciosamente esta causa Nª. 12201-2014-0081, que sigue el actor Sr: Edgar Adolfo Cotto Alba, en contra de la Sra. Génesis Rosario Ulloa Mendoza, representado al menor: Edgar Alexis Cotto Ulloa, en el juicio de Impugnación de Paternidad, seguido en el Juzgado Primero de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Babahoyo; el actor del juicio presento la demanda en la sala de sorteos de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, redactando en los fundamentos de hecho y derecho, que por ser un hombre de bien procedió a reconocer al menor como su hijo, a sabiendas de que no era su hijo biológico, pero igual lo inscribió en el Registro Civil, como consta en el tomo 3, pág. 153, acta 551, del 26 de septiembre del 2009; según el actor de esta causa manifiesta en primera que tuvo una convivencia ocasional con la demandada, luego en líneas posteriores se contradice en el texto

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Señor juez ha transcurrido el tiempo sin tener ninguna convivencia con la demandada peor con el menor”, solicita la Impugnación de Paternidad basándose en

el art. 239 del Código Civil (que a mi juicio crítico no es acorde a la demanda), que en sentencia se declare que él no es el padre biológico del menor; entonces por ser un hombre de bien, inscribe con sus apellido a un niño, pero luego decide quitárselo sin ningún fundamento, considero que no debería proclamarse un hombre de bien, si luego no lo demuestra con hechos.

Siguiendo la causa que era dirigida por una jueza temporal, calificando la demanda como clara, precisa y completa aceptándola al trámite en juicio ordinario, le concede el término de 15 días para presentar las excepciones. Instalada la audiencia de conciliación la jueza temporal procede con la diligencia con solo la parte demandada que se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho de la demanda y al no haber acto conciliatorio, abre la causa a prueba en el término de seis días, luego la jueza temporal se ratifica en notificación que por error involuntario manda abrir la causa a prueba en seis días, siendo lo correcto 10 días como lo manda la ley; una de las pruebas fijas es la del ADN, que en tantas y repetidas ocasiones la solicito el actor y se la realizó luego de casi un año por tanta insistencias.

Con fecha siete de marzo del 2014, se realizó un resorteo, conociendo la causa la Ab. Zoraida Ronquillo, siguiendo el juicio su debido proceso, y con la insistencia de querer tomar la prueba de ADN, (y que la demandada puso tantas trabas), para corroborar que él actor no es el padre biológico del menor, y de tantas veces fallidas por parte de la demandada que no se tomaba la muestra para el examen respectivo.

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En providencia se notificó con fecha 23 de julio del 2014, la jueza Ronquillo procede anular el proceso de todo lo actuado desde la junta de conciliación con lugar a reposición, solicitando nueva fecha para la junta de conciliación, en referencia a lo actuado por la jueza actual, se demoró cuatro meses para darse cuenta que la jueza temporal había cometido un error al abrir la causa a prueba en el término de seis días, sin embargo la jueza actual siguió el proceso notificando con boleta para que se realice el examen del ADN a la demandada y el menor, así mismo enviaba oficios al Director de la Cruz Roja de Babahoyo, en otras palabras llevaba el proceso normal.

Con nueva fecha se realiza la audiencia de conciliación y luego abre la causa a prueba en el término de diez días por ser un juicio ordinario, acto seguido se sigue mandando autorización para que se realice la tan esperada prueba de ADN, luego de tantos meses se realiza la prueba el 30 de octubre del 2014, arrojando un resultado negativo, por lo que el actor no es el padre biológico del menor, quedando excluido de la paternidad. Después de todo lo actuado con fecha 20 de diciembre del 2014, la jueza Ronquillo, procede a dictar sentencia declarando con lugar la demanda de impugnación de paternidad y como el actor no es el padre biológico por ende no está obligado a dar alimentos al menor.- pero según la jueza para no vulnerar el derecho a la identidad del menor, que garantiza la Constitución del Estado, que se mantenga el apellido que lo identifica, y que en el futuro se lo cambie si así lo decide.

Es importante dejar en claro que la jueza indica que no se le de alimentos al menor, porque el actor no es el padre biológico, pero por qué si le mantiene el apellido,

considero que no es una forma de salvaguardar la identidad del menor, ya que al largo del tiempo le traerá confusiones al niño manteniendo un apellido que no le corresponde,

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es la interrogante que salta a todos los que conocen el caso, por qué primero dice el actor que por ser un hombre de bien ofrece su apellido y luego impugna la paternidad sin razón aparente pero para eso tenemos la administración de justicia que la

Constitución del Estado Ecuatoriano garantiza y protege los derechos de los niños y niñas de nuestro país, y dejar que una jueza los vulnere, causándole inestabilidad de la personalidad, porque dentro de unos años procederán de seguro a cambiarle el apellido, y cuando el menor ya tenga sano juicio y pregunte por qué….? Tiene otro apellido si de niño tenía uno diferente, tantas preguntas que saltarán a su mente sin respuestas claras ni concretas, cuando debe ser ahora que en sentencia se debió hacer el cambio de apellidos, así como se le quito el derecho a ser alimentado.

Consecuentemente la jueza, no aplicó la norma conforme a Derecho. Pues si no es su padre biológico, no debe llevar su apellido, por lo tanto tampoco se debe alimentos. Es decir se está aplicando una ambigüedad al permitir que el menor continúe utilizando el apellido que no le corresponde como se determinó en sentencia ejecutoriada.

En la sentencia se ofició al Registro Civil, Identificación y Cedulación del cantón, para que se margine la inscripción de nacimiento del menor; luego se procede a dar cumplimiento con lo que establece el art. 277 del C.P.C, que dice “Los jueces y tribunales, inmediatamente después de firmada la sentencia y autorizado por el secretario, la harán leer en público y a presencia. Si hubiere algún voto salvado se publicará también”.

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Si bien en cierto probado que el menor no es hijo biológico del actor, insisto porqué la jueza en sentencia permitió mantener el apellido, aunque de acuerdo con la Constitución del Estado, garantiza el derecho a la identidad, a mi criterio no para este caso; porque se está probando que el niño no es hijo biológico, y según la jueza está amparando al menor; pero lo único que está haciendo es que en el futuro tenga confusión de identidad.

Entonces concluiríamos diciendo, no obstante, la impugnación de paternidad y obviamente ese reconocimiento voluntario, en este caso no ha surtido ningún efecto jurídico, en virtud del interés superior del niño, como es el derecho a la identidad; acogiendo la norma constitucional como norma suprema de nuestro sistema jurídico garantista de derechos y justicia.

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CONCLUSIONES

 La jueza temporal calificó de clara, precisa y completa la demanda de impugnación de paternidad, aceptándola a trámite de juicio ordinario amparándose en el artículo 239 del Código Civil que se refiere al plazo de impugnación.

 La jueza de la familia, mujer, niñez y adolescencia que conoció la causa 12201- 2014-0081 en sentencia declaró con lugar la demanda de paternidad a favor del actor, vulnerando el derecho a la identidad del menor, amparado en la Constitución de la República del Ecuador.

 Varios profesionales del derecho conocieron este juicio de impugnación de paternidad y ninguno de ellos pensó en el bienestar del menor que luego podría provocar consecuencias graves, generando confusión en su identidad.

 La sentencia no estuvo bien estructurada debido a que la jueza no tomó como antecedente el principio fundamental del Interés Superior del Niño.

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RECOMENDACIONES

 Que los jueces de la niñez y adolescencia hagan prevalecer los derechos de los niños, como lo manifiesta la Constitución del Estado ecuatoriano.

 Que en el futuro no se vulneren los derechos de los niños, por malas decisiones de sus progenitores.

 Que los Jueces como administradores de justicia, analicen minuciosamente los procesos, vigilen el bienestar de los niños y garanticen un efectivo pronunciamiento de acuerdo a la ley.

 Que los profesionales del derecho, deben ser muy cautelosos en materia de niñez, y salvaguardar los derechos de los niños.

BIBLIOGRAFIA

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Tama, M. (2009). Defensas y excepciones en el procedimiento civil . Guayaquil: EDILEX S. A.

ANEXOS

ANEXO 3.1

gANEXO 3.1

ANEXO 3.1

ANEXO 3.1

ANEXO 3.1

ANEXO 3.1

DATOS PERSONALES DE LA AUTORA

NOMBRES COMPLETOS: SANLON MEDINA BLANCA AIDA

DIRECCION DOMICILIARIA: CALLE K Y CUARTA PEATONAL (BABAHOYO) TELEFONOS: 0989494125 – (05)2735518

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