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Elaborar de modo urgente y en tanto la institucionalidad de protección de nuestro país sea debidamente modificada instrucciones concretas dirigidas a todas las personas que trabajan en el

In document Informe Sename II (página 34-40)

D. DIRIGIDAS AL MINISTRO DE JUSTICIA.

3. Elaborar de modo urgente y en tanto la institucionalidad de protección de nuestro país sea debidamente modificada instrucciones concretas dirigidas a todas las personas que trabajan en el

sistema de protección de niños y adolescentes dirigidas a poner fin a las malas prácticas, prohibiendo su desarrollo, y a que se actúe como en Derecho corresponde, haciendo plena aplicación de las normas sobre la Convención de Derechos del Niño y las Directrices de Naciones Unidas sobre Modalidades de Cuidado Alternativo de Niños, de modo de no comprometer con su actuar la responsabilidad constitucional del Ministro de Justicia ni la responsabilidad convencional internacional del Estado de Chile.

La información recogida del sistema informático de los Tribunales de Familia y del sistema informático del SENAME, ha permitido identificar algunos de las malas prácticas e incumplimiento de deberes

funcionarios y jurisdiccionales que han coadyuvado a la existencia de ésta realidad vulneradora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ingresados al sistema de protección.

Muchas de las malas prácticas judiciales son posibles a partir de una solicitud indebida del propio SENAME, sus distintos departamentos, y sus colaboradores, o en virtud de la falta de cumplimiento de deberes propios por parte del servicio.

Otras malas prácticas son ejecutadas por el propio SENAME, en particular por los Departamentos de Protección, Adopción Jurídico y de Supervisión.

Prácticas judiciales que muchas veces son posibles a partir de una solicitud indebida del propio SENAME o por incumplimiento de deberes funcionarios propios del servicio, son:

1) Ingresos de niños y adolescentes al sistema residencial siendo menores de tres años se en circunstancias que lo adecuado a su corta edad es que ellos sean colocados en Familias de Acogida y no en Residencias.

2) Mantención de jóvenes de 18 o mayores de 18 años de edad en condición de institucionalización, hecho que resulta completamente ilegal atendía su condición de mayores de edad.

3) Mantención de niños y adolescentes que permanecen institucionalizados- separados de su familia- habiéndose vencido el plazo de la medida de protección que lo permitía, debido a la falta de seguimiento judicial de las medidas dictadas.

4) Ingresos de niños al sistema residencial al decretar un Tribunal de Familia la suspensión de su derecho a vivir con su familia y a ser cuidado por su padres, no por razones de protección de otros derechos del niño que se vean vulnerados al estar al cuidado de sus padres, sino simplemente por razón de carencias económicas, lo que es completamente ilegal. En tal caso, lo que corresponde es que el Tribunal de Familia active toda la ayuda material y de cualquier tipo que requiera la familia para otorgarles el cuidado adecuado, y no ingresarlos al sistema residencial, en el cual existe –para mayor gravedad de los hechos- la práctica del SENAME de solicitar en breve plazo que ellos sean declarados susceptibles de ser adoptados, máxime si se trata de bebés o niños pequeños. A partir de los cual, se produce la entera separación de tales niños de sus familiares, aún cuando no exista en la práctica, posibilidad alguna de ser efectivamente adoptados y, padeciendo dicho estado des susceptibilidad de adopción la invalidez de base referida.

5) Ingresos de niños y adolescentes al sistema residencial solos, es decir, permaneciendo sus hermanos fuera del sistema, o bien, habiendo ingresado todos ellos, pero en residencias diferentes, de modo que se produce la separación de los mismos.

6) Ingresos de niños y adolescentes al sistema residencial por períodos excesivamente largos, algunos de ellos durante toda su infancia y adolescencia, e incluso más allá de su mayoría de edad. Ello se produce fundamentalmente porque los Jueces de Familia que decretan su ingreso al sistema lo hace sin fijar un plazo de duración para la vigencia de esa medida de protección , y lo hacen además sin determinar los objetivos de reparación, de ayuda a sus familias, de reintegración familiar , reinserción comunitaria y/o preparación para la vida independiente, que le da sentido propio a la mediad de protección decretada ,y que deben ser cumplidas por su cuidadores – Directores,

profesionales y guardadores de las residencias respectivas y demás Programas de Atención del Servicio-. Y Finalmente, sin fijar tampoco un plan de seguimiento del cumplimiento de tales mediadas, en Audiencias posteriores, hasta la completa recuperación del niño y resolución de la situación que dio origen a la medida.

7) Dos años en el sistema residencial se aceptan como el tiempo límite que debiese estar un niño/a institucionalizado. No obstante que los Planes de Intervención que el SENAME y sus colaboradores suelen presentar a los Tribunales de contempla solo 1 año de intervención como máximo.

8) Ingresos de niños y adolescentes al sistema en Residencias que no se ubican en el mismo lugar donde vive su familia y dónde el niño y /o adolescente tiene sus amigos, se educa, etc. Sino en Residencias que se ubican lejos de ese lugar, lo que produce un desarraigo completo del niño de tipo familiar y comunitario y, hace imposible, el contacto directo y regular con sus familias. Se estima que se encuentran desarraigados de su comuna de origen, esto es a más de 150 kilómetros de la comuna en la que vivían previamente a ser ingresados al proyecto residencial.

9) Ingresos de niños y adolescentes al sistema residencial sin que exista un rol de ingreso de una causa de protección a su favor ante un Tribunal en la que dicha medida haya sido ordenada.

10) Indeterminación del concepto de “grave vulneración de derechos” en la práctica judicial y no aplicación de parámetros objetivos y comunes para considerar necesaria la suspensión del derecho del niño a vivir con su familia , y la determinación de su cuidado alternativo a cargo de una institución de protección.

11) Respecto del punto anterior, desconocimiento, o no aplicación de las reglas y estándares fijados por la Asamblea General de la ONU en el año 2005, vigentes en Chile en tanto complemento del artículo 20°.1 de la Convención de los Derechos del Niño que establece el deber del Estado de "Dar Protección y Asistencia Especiales a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio".

12) Vulneración del debido proceso establecido en las Directrices de ONU sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de Niños del año 2005. A saber: Primero, ordenar una evaluación profesional sólida de la situación del niño y de la capacidad real y potencial de la familia para cuidarlo basada en principios profesionales sólidos si la autoridad o la agencia competente tiene motivos fundados para pensar que el bienestar del niño se encuentra en peligro (Directriz 39). Y , segundo, agotar las etapas preclusivas en el proceso de otorgamiento de Cuidados Alternativos: a) Asesoramiento y apoyo social necesarios a la familia para alentarla a conservar la guarda del niño; b) Evaluación Profesional para determinar si hay otros miembros de la familia que deseen asumir con carácter permanente la guarda y custodia del niño si se fracasara en el intento anterior; c) Encontrar en un plazo razonable una familia de acogida permanente cuando esas soluciones no sean posibles o no redunden en beneficio del interés superior del niño; d) Los niños sólo pueden ser admitido en acogimiento alternativo cuando se hayan agotado esas opciones y existan razones aceptables y justificadas para entregarlo en acogimiento. (Directrices 44 y 45). 13) Vulneración de las garantías de un debido proceso para separar al niño de sus padres en contra de

la voluntad de éstos, consistentes en, garantizar a los padres el derecho de recurso y el acceso a asistencia letrada adecuada. (Directriz 36).

14) Vulneración de las garantías judiciales debidas en el proceso de toma de decisiones sobre la separación o reintegro de un niños de/ o a su familia, consistentes en: Basarse en una Evaluación Profesional Sólida ; adoptadas por profesionales calificados y capacitados; con la autorización de la autoridad competente tomada con plena consulta de todos los interesados; y teniendo presente la necesidad de planificar el futuro del niño. (Directrices 40 y 47).

15) Declaraciones de susceptibilidad de adopción sin haber dado previo cumplimiento a la garantía de debido proceso de agotar primero las vías de ayuda a los padres para que mantengan el cuidado de su hijo y de intentar su colocación en su familia extensa, y sin que exista una familia pre- adoptiva con quienes trabajar el enlace con el niño.

16) Dictación de sentencias definitivas en las causas de protección que, en vez de resolver la situación de vulneración del niño o adolescente y su familia, finalizan el proceso ordenando que se abra otra causa para poder investigar más, o para realizar la evaluación de la red familiar.

17) Dictación de sentencias definitivas en las causas de protección que, sin conocer de los hechos ni averiguar la situación de vulneración del niño o adolescente y su familia, finalizan el proceso determinando con el sólo mérito del parte de denuncia y/o de un informe del Consejo Técnico que se basa en el mismo parte o en una breve entrevista, realizada muchas veces vía telefónica- con el denunciante, que no existe vulneración de derechos y que , en consecuencia, no se otorga la protección solicitada.

18) No unificación de todas las causa de protección existentes respecto de un niño y/o adolescente bajo un sólo Rol de Ingreso. Existencia de varios Roles de Ingreso en el mismo o en otro Tribunal de Familia, y de una multiplicidad de causas de protección tramitadas en forma separada y desconectada entre sí. Lo que provoca dilaciones indebidas , repetición de diligencias, decisiones contradictorias entre uno y otro magistrado, y contiendas de competencia entre ellos.

19) Paralización de las Causas de Protección una vez que se ha dictado el fallo, sin realizarse gestión alguna en orden a obtener y revisar su cumplimiento, ni la adecuación de la medida a las necesidades del niño.

Prácticas administrativas indebidas o incumplimiento de deberes funcionarios propios del servicio, y esenciales en el cuidado alternativo de niños y adolescentes, son:

1) No prestar una atención individualizada: Las decisiones, iniciativas y soluciones deben adecuarse a cada niño, niña y adolescente en su singularidad: si es niña o niño, o adolescente, su seguridad y protección, su historia, su cultura; cada una de sus condiciones especiales deben ser respetadas sin discriminación.

2) Irrespeto del derecho del niño, niña y adolescente a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y sean consideradas conforme a su grado de madurez.

3) No informar adecuadamente al niño ni procurar su comprensión de toda la información: las personas que los escuchen, los orienten, y les den la información, deben poner a disposición de niños, niñas y adolescentes toda la información sobre la situación que atraviesan y las consecuencias de su

intervención, y deben hacerlo en el idioma de preferencia del niño, niña o adolescente de manera clara y sencilla.

4) No informar, consultar ni orientar a la familia del niño, niña o adolescente: Se debe asegurar que la familia de origen, y/o la familia extensa, y/o las personas que son importantes en la vida del niño, niña o adolescente sean conscientes respecto de lo que acontece.

5) No apoyar el fortalecimiento de las familias: Estado , las organizaciones de la sociedad civil y la comunidad en su conjunto deben apoyar a las familias en dificultades emocionales, económicas y sociales, de modo tal de que puedan cumplir con sus responsabilidades en pos de la preservación del niño, niña o adolescente con su familia.

6) No desarrollar cada operador, desde su lugar de trabajo, acciones eficaces que ayuden a la prevención de la separación familia y a reforzar la capacidad de los padres y las madres para cumplir con el deber de cuidar a sus hijos.

7) No agotamiento de las posibilidades de continuidad de la convivencia del niño, niña o adolescente con su familia de origen antes de tomar la decisión de separar a un niño, niña o adolescente de su familia.

8) Incumplimiento del deber de trabajar para que la familia sea asesorada y apoyada con el objeto de que evalúe si es posible con ayuda asumir la crianza antes de decidir su acogimiento familiar cuando la familia o quien esté a cargo del niño, niña o adolescente manifieste su deseo de renunciar permanentemente a su guarda.

9) Incumplimiento del deber de evaluar si hay otros miembros de la familia dispuestos a asumir la guarda y custodia, y si ese lugar propuesto es un buen ámbito para el niño, niña o adolescente, si la familia decide la renuncia, aún con el apoyo ofrecido.

10) Incumplimiento del deber de buscarse -en un plazo razonable- una familia permanente para el niño, niña o adolescente, si nadie del entorno del niño, niña o adolescente asume el cuidado.

11) Iniciación desmedida de causas de susceptibilidad de adopción, sin posibilidades reales de concreción de una adopción en plazo razonable que genera un alto y preocupante número de menores declarados susceptibles de ser adoptados que no cuentan con enlace con una familia adoptiva.

12) Existencia de una política de gestión dentro del SENAME enfocada a aumentar el número de declaraciones de niños en estado de susceptibilidad de ser adoptados que distorsiona el sistema en el sentido antes señalado, y que genera , además, campañas en pro de la entrega de los hijos por parte de madres adolescentes al sistema de guarda para su futura adopción , inclusive antes de su nacimiento, opción completamente contraria al derecho del niño a vivir con sus padres, con el derecho de los adolescente a ser protegidos también en su rol de padres y madres.

13) No evaluar, planificar y revisar cada situación en particular, para poder tomar las decisiones. o no contar las personas que evalúan, planifican y deciden con los conocimientos suficientes.

14) No entregar el cuidado más adecuado para cada niño, niña o adolescente en particular. 15) Acogimiento Familiar para los Menores de Tres Años.

16) Personal insuficiente y no siempre idóneo para la intervención psicosocial. 17) Personal insuficiente e inidóneo para su cuidado cotidiano.

18) Falta de atención oportuna de las necesidades de atención y reparación por cuya causa fueron separados del cuidado de sus familias por la existencia y no resolución de listas de espera, constatadas en el año 2010 por la Contraloría General de la República desde, en los programas ambulatorios tales como Programas de Intervención Breve, Especializados, y de Reparación por Maltrato, por Abuso sexual, Explotación Sexual Infantil, etc.

19) No otorgamiento del cuidado y protección apropiados a niños, niñas y adolescentes “especialmente vulnerables”, tales como niños, niñas y adolescentes víctimas de abusos y explotación, que viven en la calle, nacidos fuera del matrimonio, refugiados, hijos de trabajadores migrantes, niñas y adolescentes que viven con el VIH/SIDA o afectados por éste u otras enfermedades graves.

20) No asistir a las familias en dificultades que se les presentan: Dificultades son aquellas que limitan su capacidad de cuidado por factores tales como algún tipo de discapacidad, la adicción a las drogas y al alcohol, el padecimiento de discriminación por parte de familias indígenas o pertenecientes a una minoría, y la vida en regiones o zonas en las que se desarrolle un conflicto, etc.

21) Separación de la familia de origen por tiempos excesivos.

22) No favorecer el vínculo entre los hermanos y, de ser pertinente, la permanencia de ellos en un mismo ámbito.

23) No consideración de la situación de pobreza de una familia como un indicio para que aquellos servicios estatales y comunitarios encargados de brindar ayuda social se ocupen de apoyar a la familia que se ha detectado que lo necesita , sino como causa de separación de los niños de sus familias.

24) Descoordinación entre los sujetos responsables que trabajen con la familia y el niño, niña o adolescente del que se es responsable.

25) No colaboración ni coordinación entre quienes trabajen en instituciones de acogimiento, desde sus responsabilidades específicas, para que niños, niñas y adolescentes sean integrados lo más rápidamente posible a ámbitos familiares de manera cuidadosa y segura para ellos y ellas.

26) No apoyo a los hermanos que han perdido a sus padres o cuidadores y optan por permanecer juntos en el hogar familiar.

27) Incumplimiento del deber de resguardarse la historia de cada niño, niña o adolescente en cada situación de cambio. La trayectoria de vida de niños, niñas y adolescentes debe ser preservada

como dato de su historia, a fin de facilitar la conformación de la identidad de cada niño, niña o adolescente.

28) Incumplimiento del deber de protección efectiva del niño acogido: “El niño debe ser tratado en todo momento con dignidad y respeto y debe gozar de una protección efectiva contra el abuso, el descuido y toda forma de explotación, ya sea por parte de sus acogedores, de otros niños o de terceros, cualquiera que sea el entorno en que haya sido acogido”.( Directriz 13)

29) No Asignación de Recursos en toda la Medida Posible: “Los Estados deberían asignar, en toda la medida de los recursos disponibles y, cuando proceda, en el marco de la cooperación para el desarrollo, recursos humanos y financieros para garantizar sin demora la aplicación óptima y progresiva de las presentes Directrices en sus territorios respectivos. Los Estados deberían facilitar la activa cooperación entre todas las autoridades competentes y la integración de las cuestiones del bienestar del niño y la familia en todos los ministerios directa o indirectamente interesados.” Directriz 24

30) Ausencia de un trabajo planificado , sostenido y efectivo del SENAME y sus organismos colaboradores con las familias de los niños y adolescentes acogidos en orden a restablecer su convivencia familiar y ayudarles a superar las dificultades de todo tipo que motivan su internación. 31) Ausencia de un trabajo planificado, sostenido y efectivo del SENAME y sus organismos

colaboradores con los adolescentes acogidos que se encuentran en estado de abandono y sin posibilidades reales de ser adoptados en orden a prepararlos para la vida independiente y reinsertarlos en el medio comunitario.

32) Supervisión técnica y normativa insuficiente – por no decir inexistente- por parte de SENAME de todos los niños y adolescentes que viven en sistema residencial, especialmente respecto de aquéllos que se encuentran en familias de acogida, y no en Residencias. De ahí que, de vez en cuando, sea de público conocimiento casos en los que guardadores a quienes la institución ha encomendado la guarda provisional de niños, pretenda se les conceda su cuidado definitivo o su adopción, dado el largo tiempo que permanecen junto a ellos.

33) Existencia de niños y adolescentes - 623 eran los que habían sido encontrados por la Comisión hasta el 30 de octubre del año 2012- que se encuentran acogidos en un sinnúmero de instituciones que no reciben subvención SENAME, o que se encuentran internados en residencias privadas, y que se hallan completamente invisibilizados dentro del sistema, y carentes de toda atención y supervigilancia por parte del SENAME.

Por tanto, esta Comisión Investigadora propone al señor Ministro de Justicia la elaboración de un documento que instruya sobre todas las malas prácticas existentes y establezca las prácticas debidas que han de reemplazarlas, instruyendo a los funcionarios públicos encargados en todo nivel, así como a toda otra persona que intervenga en el cuidado de niños y adolescentes en residencias o en familias de acogida, para que las implementen a la brevedad posible, toda vez que no hacerlo, comprometen la responsabilidad constitucional del propio Ministro y la responsabilidad internacional del Estado de Chile.

4. Capacitar a todas las personas que trabajan en el sistema de protección de niños y adolescentes,

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