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La elección del modelo de control constitucional La adopción de un Tribunal Constitucional en un determinado

Artículo 58. Cualquier Congresista puede solicitar que se rectifique la votación sólo cuando

C. Conferencias especializadas y pasantías

7.2.3 Marco conceptual

7.2.3.3 La elección del modelo de control constitucional La adopción de un Tribunal Constitucional en un determinado

ordenamiento jurídico se relaciona directamente con el modelo de control constitucional establecido. En tal sentido, uno de los

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Define al modelo dual o paralelo (aunque, puede llamarse así indistintamente) a aquél que en un mismo país o un mismo ordenamiento jurídico, co-existen el modelo americano (difuso) y el modelo europeo (concentrado), pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse. García Belaúnde, Domingo, La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo, en: La Ley, Buenos Aires, octubre de 1998, pp. 1 y ss.

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asuntos de permanente discusión es la conveniencia de adoptar uno u otro sistema, el que en todo caso, no debería permanecer indiferente al contexto en el que se desarrollará.

Ciertamente, la elección por el modelo teórico más adecuado, convincente y mejor estructurado dogmáticamente, es solamente una opción, pues lo verdaderamente relevante en todo análisis científico es, en primer lugar, que se pueda explicar cada uno de los sistemas en su contexto y, en segundo lugar, evaluar si es operativo. Lo importante es determinar si el modelo es eficaz para la realidad política, jurídica y social en la que tendrá ejercicio. Al respecto, el profesor García Belaúnde anota: “Lo

que vale en mi criterio, no es qué sistema es mejor desde un punto de vista teórico, sino cuál es el sistema que mejor se adapta al entorno histórico de cada sistema jurídico y además, si este realmente es útil. Así considerados, es indudable que ambos sistemas, enfocados dentro de sus respectivos ambientes, sirven y son operativos, y no vemos porqué debamos preferir uno al otro. Lo que importa, repito, es si funcionan y si ayudan a la supervivencia del ordenamiento jurídico dentro de un determinado país”178

En una línea de pensamiento similar, García de Enterría describe que “(…) el postulado de que el canon estudioso del

rigor impone reflexionar a partir de enteros sistemas foráneos de referencia. No caben las importaciones fragmentarias o a medias de institutos inconexos; las normas y las instituciones, fuera de su contexto, son letra muerta y cáscaras vacías; peor aún, una institución jurídica desencajada de su contexto legal y cultural

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García Belaúnde, Domingo, Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, Vol. I, México D.F., 2003, pp. 310-311.

151 suele producir efectos perniciosos y desequilibradores en el ordenamiento jurídico en que se inserta”179

En consecuencia, el modelo de control constitucional debe ser coherente con la realidad en que tendrá aplicación. Si bien se puede promover un nuevo sistema, es preciso generar espacios y mecanismos progresivos de adaptación eficaz. Así, si se elige tener un Tribunal Constitucional, el sistema jurídico debe otorgarle el mayor nivel de autonomía, garantizando su composición idónea, así como el regular cumplimiento de sus atribuciones y el respeto a sus decisiones de orden jurisdiccional.

7.2.3.4 La autonomía y legitimidad del Tribunal

Constitucional

Respecto del concepto de autonomía, podemos citar al propio Tribunal Constitucional peruano que ha referido a través de su jurisprudencia: “La autonomía, en abstracto, puede entenderse

como (...) la libertad de determinación consentida a un sujeto, la que se manifiesta en el poder de darse normas reguladoras de su propia acción, o, más comprensivamente, como la potestad de proveer a la protección de intereses propios y, por tanto, de gozar y disponer de los medios necesarios para obtener una armoniosa y coordinada satisfacción de los propios intereses”180. A su vez, esta autonomía, en el caso de los órganos estatales y claro está, dentro de los límites del Estado Constitucional de Derecho, exige la presencia del elemento legitimidad para su efectivo ejercicio; legitimidad que, en el caso del Tribunal Constitucional, debe partir por un correcto sistema de elección

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García De Enterría, Eduardo, El alcance del control judicial de las administraciones públicas en los Estados Unidos de América, editorial MacGraw-Hill, Madrid, 1996. Citado por López Pina, Antonio, Manual de derecho constitucional, segunda edición, Marcial Pons, Madrid- Barcelona, 2001, p. XXIV.

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Expediente 0013-2003-AI/TC, fundamento jurídico 6, citando a Costantino Mortati, Istituzioni

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de magistrados, de tal forma que ella responda a los valores democráticos que inspiran su creación, funcionamiento y orientación.

A tenor de lo anterior, debemos precisar que la razón de ser del Tribunal Constitucional se encuentra en el hecho de que ha de contar con una legitimación muy especial para ejercer con eficacia sus competencias. De esta manera, requiere de una legitimación que le es dada, tanto por una forma muy peculiar de selección de sus jueces, como por la intervención de órganos democráticos en la designación de sus miembros. Al respecto, es pertinente recordar al a Fernández Segado cuando apunta: “el Tribunal Constitucional debe responder a las corrientes de

opinión existentes en el país; ha de sintonizar con el sentir social; no puede ser un órgano desvinculado de la sociedad”181. Entonces, al concepto de legitimidad debe sumarse el principio democrático, en tanto un indicador del avance del proceso de democratización del Estado, debe verificarse tanto por el resultado de las resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional, como por la legitimidad en su origen, organización y funcionamiento, donde la elección del juez constitucional juega un papel medular de dicho proceso. Todo sistema para renovar las plazas vacantes de magistrados de un Tribunal Constitucional debe contribuir a fortalecerlo, mediante el establecimiento y respeto de las reglas de su elección, así como, la adecuada identificación del perfil del magistrado constitucional182.

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Fernández Segado, Francisco, La jurisdicción constitucional en la reforma de la Constitución de Bolivia, en: Una mirada a los Tribunales Constitucionales: las experiencias recientes, Serie: Lecturas Andinas 4, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1995, p. 91.

182

Landa, César. Estudios sobre Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, México D.F., 2006, p. 78.

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De acuerdo con las ideas presentadas, es valioso recurrir a estudiosos de los alcances de la legitimidad con relación a la materia jurídica. Para ello, es conveniente citar a Max Weber, quien en su análisis sobre la tensión entre legalidad y legitimidad, señala la existencia de tres tipos diferentes de legitimidad: 1) la legitimidad carismática, cuando el acatamiento y consenso que avalan al jefe se originan en su "carisma", 2) la legitimidad tradicional, que es aquella adhesión y respaldo que emerge del tiempo, de la consagración histórica, de la tradición popular y la 3) la legitimidad racional, que es aquel consenso emergente de una normativa jurídica con vigencia sociológica, que respalda el acceso al poder y su ejercicio. Cuando los gobernados han participado en la elaboración de tales normas, se produce una legitimidad democrática. Esta legitimidad no se subsume en la legalidad; la sobrepasa. La legalidad es un concepto puramente jurídico. La legitimidad es un concepto político, más sutil y ponderable183.

En esa línea, es posible aplicar dicha dimensión racional en la legitimidad de la normativa y de los órganos encargados de la elección de miembros del Tribunal Constitucional. La regulación en este ámbito no debe desconocer la realidad: el monopolio de la designación la tiene un solo órgano que, considerando sus antecedentes, no ha cuidado el desarrollo de una elección objetiva ni imparcial. Asimismo, tomando en consideración la amplitud de los alcances de las resoluciones del Tribunal Constitucional no resulta democrático que solo sea el Congreso el encargado de la designación de sus jueces, más aún cuando es un ente político que por principio, es controlado por el colegiado constitucional. En buena cuenta, no basta con que tengamos una regulación relativamente previsible sobre el sistema de elección de magistrados, sino que es necesario

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evaluar, a partir del contexto nacional y de las altas atribuciones del Tribunal Constitucional, si dicha normativa es la más adecuada.

7.2.3.5 La labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional