queja (1)
Narración de hechos, escrito de queja
(2)
Instrumentos notariales (3)
Vinilonas Bardas Espectaculares Carteles Vinilonas Bardas Espectaculares Carteles Vinilonas Bardas Espectaculares Carteles
131 19 5 0 125 21 5 3 125 21 5 3
Total :155 Total: 154 Total: 154
Consecuentemente, el número de elementos a valorar será el contenido en la columna referida como “(3)” del cuadro precedente relativa a los instrumentos notariales, lo anterior, en atención al valor probatorio que adquieren los documentos públicos en comento.
Por otra parte, continuando con la determinación de los conceptos denunciados en el escrito de queja, el quejoso se señaló un evento presuntamente realizado el uno de marzo del año dos mil quince, el cual tuvo como motivo el arranque de la precampaña del C. Juan Hugo de la Rosa García, en el cual presuntamente se entregaron banderas, playeras y gorras; incluyendo en su narración de hechos conceptos relacionados con la consecución del evento, tales como: renta de salón, carpas, adornos, música, mesas, templetes, y comida.
Para acreditar su dicho, el quejoso presentó como elemento de prueba la impresión de imágenes correspondientes a la red social denominada “Facebook”, con el enlace https://es-es.facebook.com/jhdelarosa13
Es importante mencionar que las consideraciones del quejoso por lo que hace a los conceptos de gasto presuntamente advertidos en la red social en comento, son genéricas pues en su capítulo de hechos únicamente se limita a referir su presunta
3 Al respecto, de las diligencias realizadas para la debida sustanciación del procedimiento de mérito, la autoridad llevó a cabo diversos requerimientos de información, entre ellos, al partido político postulante del entonces precandidato; así como al C. Juan Hugo de la Rosa García, por lo que en respuesta a los requerimientos de la autoridad, reconoció la existencia del evento de inicio de precampaña; sin embargo, controvirtieron la existencia de los conceptos que vinculó el quejoso
con el evento y que presuntamente se advierten en las imágenes de la red social “Facebook”. Lo cual será materia de análisis en párrafos posteriores.
existencia, sin embargo no se advierten elementos cuantitativos de los conceptos denunciados.
Adicionalmente de manera genérica y sin vincular con algún hecho en específico o elemento probatorio, el quejoso denunció la adquisición de papelería y la contratación de transporte y arrendamiento de bienes inmuebles.
Visto lo anterior, tomando en consideración que la queja de mérito se sustenta en medios tecnológicos, lo procedente es analizar sus alcances en cuanto a su valor probatorio y la determinación de los conceptos de gasto que pretende el denunciante se tomen en cuenta para su cuantificación, considerando que la autoridad se encuentra obligada a determinar los elementos cualitativos y cuantitativos materia de investigación, pues de otra forma se estaría ante una pesquisa generalizada de la autoridad electoral.
Ahora bien, en Internet existen plataformas electrónicas que se han convertido en espacios virtuales en los cuales, los usuarios pueden registrarse libremente para ver y compartir diversos contenidos tales como videos, fotografías, artículos, documentos, e información en general sin que pueda identificarse por quien fueron creados originalmente, ni verificarse la veracidad de los mismos.
Por consiguiente, la información obtenida de redes sociales, es insuficiente por sí sola, para acreditar la existencia de los hechos denunciados, tomando en consideración que la queja de mérito refiere como circunstancias de tiempo, modo y lugar las contenidas en las redes sociales en cuestión, advirtiéndose lo siguiente:
Tiempo, fechas en que subió la imagen.
Modo, lo que ahí se observa. Verbigracia, eventos públicos, recorridos, mítines, etc.
Lugar, los referidos en la red social.
Adicionalmente se tiene que valorar la diferencia entre el tiempo en que se realiza la toma de una fotografía y el momento en que se publica en una red social.
Por cuanto hace a los tiempos y ubicaciones de publicación, debe establecerse que estos se encuentran definidos por el usuario de la cuenta de la red social; ello en virtud de que existe la posibilidad de una variación entre el tiempo real de la realización del acto y la ubicación de éste, en relación con la fecha y lugar en la que el acto se difundió en la red social, atendiendo a los siguientes elementos:
• Día, hora y ubicación de la realización dela acto.
• Día, hora, zona horaria y ubicación del dispositivo móvil o computadora en la que se realiza la publicación.
• Día, hora, zona horaria y ubicación, en su caso de las modificaciones a la publicación primigenia.
• Día, hora y ubicación de la re publicación por parte de otro usuario de la publicación original.
De lo anterior, se deprende que la temporalidad y ubicación de un acto no necesariamente es coincidente con la realidad histórica del momento en que se realizó el mismo; aunado a que las redes sociales permiten la alteración parcial o total del contenido de las imágenes y de la información difundida en relación a las mismas, ya sea por el usuario creador o por usuarios distintos a su autor.
Es decir, se tiene conocimiento que la fotografía digital es la imagen por excelencia de las publicaciones en las redes sociales, de tal forma que la consideramos como parte de nuestra vida cotidiana, se presenta como algo normal en nuestro día a día; sin embargo no perdemos de vista que dichas fotografías son imágenes susceptibles de modificarse y transformar lo que se espera de ellas; lo que nos lleva al tema de la certificación.
Las imágenes difundidas en las redes sociales trastocan todo aquello relacionado con la legitimidad y veracidad, llevándonos a cuestionar y explorar las percepciones visuales insertándonos en el campo de la interpretación. La fotografía digital se centra en la interacción y la participación social, lo cual cuestiona y reinventa el propio concepto de Imagen, los márgenes de seguridad y la construcción de la identidad.
Al respecto, ofrecer como medio de prueba el contenido de redes sociales en procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, tiene como premisa el alcance que origina una prueba técnica4, toda vez que del contenido mismo se desprende la existencia de imágenes o en su caso de videos, los cuales son insuficientes por si solas para acreditar la existencia de los que se pretende demostrar y en su caso, para fincar responsabilidades a los sujetos incoados; por lo que las mismas deben de ser perfeccionadas con elementos de prueba adicionales
4 De conformidad con lo establecido en el artículo 17, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en
Sirven para reforzar lo anterior, el siguiente criterio orientador establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Jurisprudencia 4/2014
PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA