D) Otros órganos
8.2. Los elementos de la provincia: el territorio, la población y la organización provincial
8.2.1. El territorio
El territorio de la provincia es el propio de los municipios que en ella se comprenden. Su alteración sólo podrá acordarse por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
8.2.2. La población
La legislación local guarda silencio sobre la población provincial, por lo que debe entenderse que estará integrada por la de los municipios comprendidos en la provincia.
8.2.3. La organización provincial
El Texto Refundido de las disposiciones en materia de Régimen Local establece que para el cumplimiento de sus fines, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las provincias, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar con- tratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las Leyes.
La LBRL en su artículo 32 establece una serie de reglas para la organización provincial: a) El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en
todas las Diputaciones.
b) Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto
el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que correspon- den al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación ten- drán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Dipu- tados pertenecientes a los mismos.
Aunque la modificación de la LBRL no lo manifiesta expresamente, interpreta- mos que este apartado está referido a las Comisiones informativas, órgano que antes de la reforma era complementario y que ahora se ha convertido en nece- sario de todas las Diputaciones siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito.
c) El resto de los órganos complementarios de las anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comu-
nidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.
Son órganos complementarios según el Reglamento de Organización, Funciona- miento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales los diputados-delegados, los consejos sectoriales, los órganos desconcentrados y descentralizados.
8.2.4. Régimen de sus miembros
Según la Ley 9/1991, que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, todos los miembros de las Corporaciones Locales formularán declaración sobre causa de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán, asimismo, declaración de sus bienes patrimoniales. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
Tales declaraciones se inscribirán en Registros de Intereses constituidos en cada Cor- poración Local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.
Asimismo, se dispone en la indicada Ley que los miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedica- ción exclusiva, en cuyo caso tales retribuciones serán incompatibles con cualquier otra con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes.
En otros supuestos los miembros de las Corporaciones Locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación.
8.3.
Elecciones provinciales
Esta materia está regulada por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial se determina según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente cuadro:
Las Juntas Electorales Provinciales, distribuyen proporcionalmente y aten- diendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, atendiendo a los siguientes criterios:
Hasta 500.000 residentes... 25 Diputados. De 500.001 a 1.000.000 ... 27 Diputados. De 1.000.001 a 3.500.000 ... 31 Diputados. De 3.500.001 en adelante ... 51 Diputados.
— Todos los partidos judiciales deben contar, como mínimo, con un diputado.
— Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número de
Diputados provinciales.
8.4.
El Pleno de la Diputación
El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados y, entre otras funciones, le corresponden las siguientes:
— La organización de la Diputación.
— La aprobación de Ordenanzas.
— La aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de los gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
— La aprobación de los planes de carácter provincial.
— El control y la fiscalización de la gestión de los órganos de gobierno.
— La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
— La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
— El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales y
demás Administraciones Públicas.
— El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.
— La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.
Pertenece igualmente al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicos y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso y que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.
8.5.
El Presidente de la Diputación
8.5.1. Elección del Presidente de la Diputación
— La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva, presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad pre-
sentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, para elegir al Presidente de entre sus miembros.
— Para la elección de Presidente, el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación, y simple en la segunda.
— El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto para el Alcalde. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.
8.5.2. Funciones
Entre otras, corresponde al Presidente de la Diputación: — Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.
— Representar a la Diputación.
— Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la LBRL y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad. — Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio
corresponde a la Diputación Provincial.
— Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya
gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.
— El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (actual- mente artículo 177.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordina- rios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Hacien- das Locales.
— Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
— Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramien- to y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Cor- poración y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
— El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuan-
do las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
— Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.
8.6.
Los Vicepresidentes de la Diputación
Los Vicepresidentes sustituyen por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.
8.7.
La Junta de Gobierno de la Diputación
La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
Corresponden a la Junta de Gobierno las funciones de:
— La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
— Las atribuciones que el Presidente u otro órgano provincial le delegue, o le atribuyan las Leyes.
8.8.
Las Comisiones informativas
8.8.1. Concepto
Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corpo- ración, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, infor- me o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
8.8.2. Clases
Las Comisiones Informativas pueden ser permanentes y especiales.
8.8.3. Composición
El Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegar en cualquier miembro de la
Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efec- tuada en su seno.
Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la pro- porcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corpo- ración.
8.8.4. Dictámenes
Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.
8.9.
Referencia a otros órganos de gobierno provincial
La Constitución en el artículo 141.2 indica que el gobierno y la administración autó- noma de las pro vincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
Aún siendo la Diputación el órgano de gobierno común en la provincia, existen otros órganos de gobierno provincial, que son los siguientes:
— Los Cabildos, como órganos de gobierno, administración y representación y
funcionamiento de las Diputaciones Provinciales en las Islas Canarias.
— Las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, que subsisten en el archipiélago canario como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales, integrándose con los Presidentes de los Cabildos Insulares de las provincias correspondientes.
— Los Consejos Insulares de las Illes Balears, que también se rigen por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que le correspondan por su legislación específica.
— Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen
las competencias que corresponden en régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales.