7. Resultados y discusión
7.1 Ataques con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, tipo penal autónomo
7.1.4 Elementos subjetivos del tipo
En cuanto a la modalidad de la conducta, y teniendo en cuenta que este delito se integra dentro del acápite de Lesiones Personales, la conducta puede ser cometida con “dolo” o con “culpa” en aplicación de lo dispuesto en el Art. 120 del Código Penal: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. (…)” Ahora, esta es una posibilidad en el contexto del análisis del fenómeno de ataques con agentes químicos tanto tratándose de culpa con o sin representación, al igual que la admisión de las diferentes clases de dolo (dolo directo, dolo indirecto y dolo eventual). (Pardo S. et al., 2017, p. 23).
De lo anterior se deduce que, para que la conducta se configure en el tipo es necesario que se cumplan todos y cada uno de los requisitos anteriormente señalados en tratándose además de la utilización de agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares, pero indudablemente el género es uno de los elementos fundamentales para la calificación de esta conducta, puesto que, con tales agresiones hacia la mujer y aquellas que por su identidad de género se identifican como tales, no solo se afecta su desarrollo físico, psíquico y moral, sino que además aísla a la mujer como sujeto de derechos, en la medida que afecta sus derechos fundamentales tales como la integridad personal, la dignidad humana y la salud en conexidad con la vida, de manera que el victimario justifica su actuar en el derecho y la autonomía que éstos creen tener sobre sus víctimas.
En este punto cabe resaltar que para imposición de la pena se debe tener en cuenta otro elemento sustancial como lo es el resultado dado que el derecho penal estudia el comportamiento humano y éste comportamiento genera unos efectos tanto físicos como psíquicos, de modo que el resultado es el efecto y la consecuencia de la acción en cuyo caso, los ataques con agentes
químicos, ácidos y/o sustancias similares evidencian que no es la acción lo verdaderamente importante sino el resultado que esta conducta produce en la victima, dado que, en estos casos las cicatrices no son un elemento accesorio de valoración del delito sino lo fundamental.
Por otra parte, tomando como referente la Ley 1761 de 2015 y trayendo a colación la sentencia C-297 de 2016 el objeto material del delito en sentido estricto se trata de la vida de la mujer o la persona identificada como mujer. Como lo señala la exposición de motivos de la ley, este es un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos bienes jurídicos, a saber: la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad.
La conducta corresponde a dar muerte a una mujer por el hecho de serlo, por lo tanto, el verbo rector es matar a una mujer. No obstante, como lo advierte la exposición de motivos de la ley, este delito se diferencia del homicidio en el elemento subjetivo del tipo. Es decir, la
conducta debe necesariamente estar motivada “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”, móvil que hace parte del tipo (dolo calificado). A su vez, el tipo penal describe algunos elementos concurrentes o que han antecedido a la muerte de la mujer como circunstancias que permiten inferir la existencia del móvil.
De lo anterior se deduce que, la conducta debe necesariamente contar con dicha intención de matar a una mujer por serlo o por motivos de su identidad de género (dolo calificado).
En primer lugar, en la exposición de motivos de la ley se indica que la tipificación del feminicidio era necesaria, pues había un vacío legal que impedía sancionar la “muerte dolosa de la mujer por el simple hecho de ser mujer”. En ese sentido, aparece claro que la (i) finalidad de esta norma, además de llenar ese vacío legal, era cumplir con la obligación del Estado
colombiano respecto del deber de debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; así como, con la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas. La tipificación del delito buscó la “institucionalización de acceso a un recurso judicial efectivo de protección”. Sentencia C-297, 8 de junio del 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
En ese sentido, tanto en la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015 como en la jurisprudencia analizada se extrae que el tipo penal de feminicidio buscó crear normas tendientes a tipificar esta conducta respondiendo a una realidad que demuestra que la violencia en contra la mujer y de aquellos que se identifican como tales se manifiesta de diversas formas, por lo que se califica como un tipo penal pluriofensivo toda vez que, afecta derechos como la vida, la
dignidad humana, la integridad por mencionar algunos, lo anterior, con el fin de garantizar la protección especial que establece la Carta Política de 1991 a la mujer, en el entendido que ésta históricamente ha sido percibida como el eslabón más débil de la relación de poder impuesta por la sociedad.
A pesar de la normatividad vigente, la discriminación contra las mujeres y aquellas que por su identidad de género se identifican como tales es recurrente y sistemática lo que evidencia la vulneración de los derechos fundamentales hacia éstas, razón por la que es deber del Estados adoptar diferentes medidas para prevenir y proteger a las mujeres de este fenómeno, además, implementar políticas públicas que faciliten la reeducación de la sociedad donde se visibilice que la mujer se encuentra en igualdad de condiciones que el hombre y con ello acabar con la mal llamada relaciones de dominación existente en la sociedad de antaño.
7.2. Conceptualización sobre perspectiva de género, ataques con agentes químicos, ácido