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Al respecto Sagástegui Urteaga precisa:

23. EL EMBARGO EN RELACIÓN CON EL EJECUTANTE Y EJECUTADO

Todo ejecutante en el embargo dese ser el primero en afectar los bienes de su deudor ejecutado, A su vez, éste que se ve en la situación de afectado, puede haber tenido sobre los mismos bienes un embargo anterior.

Es importante considerar asimismo que todo ejecutado en el embargo desea embargar más y no embargar menos

Por su parte, el ejecutado puede considerar que es demasiado el embargo trabado.

Por último debido a afectarse bienes susceptibles de deterioro o corrupción, tiene el derecho de pedir al Juez la venta de inmediato, sustituyéndose el embargo con el precio que se obtenga en la subasta.

La primera figura comprende lo que se conoce como “Reembargo” La segunda “Mejora o reducción del Embargo”

La tercera, “Situación de viene embargados expuestos a deterioros o corrupción”.

Nos ocupamos de cada una de estas figuras que pueden ocurrir en el embargo. (SAGASTEGUI URTEAGA, 1996: 329 y 330)

23.1. REEMBARGO

Permitiendo el C. de P.C. embargar viene que ya lo están en seguridad de otro crédito, se denomina reembargo a la nueva diligencia o posterior embargo, esto es, que se permite que además de su primer embargante haya un segundo que ya no tiene la propiedad, sino que podría hacer efectivo su derecho en el sobrante que resulte después de pagado el que embargo primero.

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Indudablemente la ley permite al segundo embargante o reembargante que mantenga una actitud vigilante y o prevenir cualquier simulación o abuso que lo perjudique y podrá incluso solicitar la preferencia de su derecho en el embargo, pudiendo en este caso pedir la sustitución del depositario o interventor y ejercitar las acciones para depurar y hacer efectiva la responsabilidad del acreedor embargante, así como de sus depositarios o interventores por las consecuencias del embargo.

En esta figura del Reembargo, la exposición de motivos no omite considerar la posibilidad de un fraude o simulación entre ejecutante y ejecutado o en perjuicio de un acreedor legítimo, estableciéndose que más que la fecha de los embargos, prime la propia naturaleza según sea la calidad y mérito de los títulos que los sustentan. Por esa misma razón se otorga al reembargante la facultad de vigilancia tanto para la pronta y legítima realización de los bienes, como para prevenir cualquier abuso que puede perjudicarlo. (SAGASTEGUI URTEAGA, 1996: 330)

23.2. MEJORA O REDUCCIÓN DEL EMBARGO

El embargo puede ser susceptible de una mejora o extensión a pedido del ejecutante si las circunstancias lo justifican como:

a) Resulta insuficiente para el pago de deuda, costas e interese

b) El hecho de haber recaído en bienes de difícil o imposible realización, y

c) Si sobre el bien o bienes embargados se interpone cualquier tercería, esto es, preferentemente de pago o excluyente de dominio.

La exposición de motivos del art. 600 del C. de P.C. de 1912 y anterior de 1852 preveía la mejora de embargo si se ampliaba la ejecución por deudas que se devengan en períodos sucesivos, debiéndose considerar además los supuestos que acabamos de señalar.

A Contario sensu, la reducción puede ser solicitada por el ejecutado si el embargo es excesivo para cubrir la deuda, costas e intereses.

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La decisión le cabe al Juez de la causa, pero además del pedido, la prueba sobre este particular incumbe al interesado.

Se trata de ambos casos de llegar a un equilibrio que no incida ni en exceso ni en insuficiencia a esta institución procesal del embargo. (SAGASTEGUI URTEAGA, 1996: 330 y 331)

23.3. DAÑOS Y PERJUICIOS CON MOTIVO DEL EMBARGO

Cuando se embargan bienes prohibidos por ley o cuando el embargo fuera ilegal, existe responsabilidad para el ejecutante o demandante, luego que el embargo es levantado.

Se establece que en estos casos, a pedido del ejecutado o demandado puede condenársele con un monto indemnizatorio por daños y perjuicios que jurisdiccionalmente deben ser probados y fijados en cuanto a su monto, o fijarse por el Juez de la causa prudencialmente.

De otro lado también jurisprudencialmente se exige el trámite en vía incidental, en el mismo proceso y no es vía diferente.

La exigencia de los daños y perjuicios por quien es el afectado o es parte en el proceso, pero no procede en casos en que siendo un extraño o tercero pagó en la misma diligencia de embargo con su cheque para evitar que el embargo recaiga sobre sus bienes ya que el embargo no importa una intimidación que vicie el consentimiento de ninguna persona, Una ejecutoria investigada por el autor establece que en este caso el reclamante podía plantear una tercería y no solicitar daños y perjuicios.

Es conveniente recordar finalmente al tratar este punto, que el embargo lo decreta el Juez a pedido del ejecutante o demandante, pero bajo su cuenta, costo, riesgo y responsabilidad. (SAGASTEGUI URTEAGA, 1996: 331)

23.4. BIENES EMBARGADOS EXPUESTOS A DETERIORO Y CORRUPCIÓN

Pueden presentarse casos en que se embargan bienes que por su naturaleza están expuestos a corrupción o deterioro, por lo que, a pedido del ejecutante, pero con citación del ejecutado para su

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respectivo control y ejercicio de su derecho de defensa, se proceda a la cuenta con las formalidades de ley “depositándose el precio que se obtenga, en el Banco de la Nación” a orden del Juzgado competente.

Se especifica que esta venta procede en caso de embargo de semovientes, salvo que una de las partes ofrezca satisfacer, sin gravamen para el otro, los gastos de conservación.

En los casos señalados, concordando con los dispositivos legales indicados así como Jurisprudencia de nuestros Tribunales, la garantía e interés de las partes es fundamental para no causar daños ni perjuicios. (SAGASTEGUI URTEAGA, 1996: 331 y 332)

24. LAS MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA EN EL CÓDIGO