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Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables De acuerdo con el artículo 3º Nº 6º del Código de Comercio: “Son actos de comercio,

LOS ACTOS MERCANTILES EN EL CODIGO DE COMERCIO

62. Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables De acuerdo con el artículo 3º Nº 6º del Código de Comercio: “Son actos de comercio,

ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:

…6º Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables”.

Este número contiene una omisión: sólo alude al transporte por ríos y canales navegables y no se refiere a los lagos navegables. Se trata de un olvido del legislador al redactar el Nº 6º, ya que las reglas de transporte terrestre se aplican a la navegación lacustre. Así lo confirman el epígrafe del Título V del Libro II y el artículo 166 del Código de Comercio. Debe entenderse incluido el transporte lacustre en el artículo 3º Nº 6º de nuestra codificación mercantil.

Es totalmente ajeno a esta disposición el transporte marítimo, que tiene reglas completamente diferentes. Es transporte marítimo el que se realiza por mar y por ríos cuando el puerto es terminal o cabeza de comercio marítimo.

La norma que comentamos se refiere al transporte hecho por empresas. El transporte en sí mismo es un acto civil: en sí el transporte es, por una parte, arrendamiento de servicios y, por otra, contrato de depósito. En consecuencia, el

transporte individual (por ejemplo, el que realiza un taxista) es un acto civil. Pero cuando es realizado por empresas toma el carácter de acto de comercio.

El artículo 166 del Código de Comercio define el contrato de transporte diciendo: “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”.

Los incisos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º se refieren a las personas que intervienen en el contrato.

La definición dada pone en evidencia el hecho ya mencionado de que el contrato de transporte es una combinación de arrendamiento de servicios y de depósito.

El inciso final de este artículo es muy importante por dos razones: 1) Da al transporte el carácter de industria, y

2) Es la única disposición del Código de Comercio que refiriéndose al empresario de transporte proporciona elementos para elaborar el concepto jurídico de empresa en el derecho mercantil nacional. Ha correspondido a la doctrina de los autores, y no es un pequeño mérito, elaborar una noción de empresa sobre la base de tales elementos y de otros que es necesario considerar a tal efecto.

Indudablemente el artículo 3º en su Nº 6º se refiere a esta empresa del artículo 166, inciso final: cuando el acto es ejecutado por la empresa en el ejercicio de su actividad siempre mercantil, cualesquiera que sean el objeto del transporte y la naturaleza de la cosa transportada.

Sin embargo, la disposición del artículo 171 del Código de Comercio parece encontrarse en abierta contradicción con lo que acabamos de expresar. Dicho artículo preceptúa: “Las disposiciones del presente Título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías”. O sea, esta disposición, ubicada en el Título V del Libro II, está indicando que el transporte ejecutado ocasionalmente por cualquier persona, aunque no sea empresario, queda sujeto a las disposiciones de dicho Título. De aquí podría deducirse que el acto ejecutado por el porteador no empresario sería mercantil. Pero la contradicción es sólo aparente, porque si bien la ley expresa que el acto queda sometido al Título V, esto no le hace perder la calificación que legalmente le corresponde: se trata de un acto civil que se rige por el Código de Comercio (Título V). ¿Qué objeto tiene entonces distinguir si se trata de un acto civil o de un acto de comercio cuando en definitiva queda sujeto al Código de Comercio? A la inversa de lo que ocurre con el arrendamiento, que no tiene normas en el Código de Comercio y se rige, por lo mismo, por el Código Civil, aunque sea un acto de comercio, en este caso estamos frente a un acto civil que por carecer de reglamentación en el Código Civil se sujeta a las normas del Código de Comercio. Pero lo referente a calificación profesional, a la prueba, etc., se rige por el Código Civil.

Ahora bien, hemos establecido ya que el transporte es acto de comercio para la empresa; ¿y para el cargador? Para darle calificación legal al acto respecto del cargador debemos aplicar la teoría de lo accesorio. De manera que sólo será mercantil cuando accesoriamente contribuya a la ejecución de un acto de

comercio. Ejemplo: una persona que compra y vende frutos del país y le encarga a un porteador la conducción de una partida de trigo de un fundo a sus bodegas, ejecuta el cargador un acto mercantil. Por la inversa, será civil todo acto independiente de otro comercial o que acceda a uno civil; v. gr., una mudanza, el transporte del trigo de un fundo al molino del mismo, etc.

Con respecto al transporte aéreo, las normas que lo rigen son el Decreto con Fuerza de Ley Nº 221, sobre Navegación Aérea, del año 1931, y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 241, de 1960, ambos modificados y en parte derogados por el Decreto Ley Nº 2.564, de 22 de junio de 1979, relativo a normas sobre aviación comercial.

63. Las empresas de depósito de mercaderías. Señala el artículo 3º Nº 7º

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