curioso y significativo el derecho natural, concepción de índole especial dentro de las múltiples concepciones exis tentes sobre el derecho y los derechos, además de las de bidas a la clase profesional de los juristas; concepción de carácter filosófico que busca también en el terreno jurídico lo general y lo necesario. La teoría del derecho natural, tal como hoy se suele concebir absolutamente al margen de la teología católica, se ha desarrollado par
tiendo del derecho natural teológico y escolástico, y al
mismo tiempo en contra de él. A este derecho natural moderno le llama Troeltsch derecho· natural profano, lo que es exacto por haber roto las ligaduras religiosas; pero nosotros lo denominamos más exactamente racional, en cuanto ha vuelto a adoptar la dirección que existía en él
primitivamente desde la filosofía griega y la jurispruden
cia romana. La innovación decisiva en este sentido no parte, como se repite siempre, de Grocio, cuya elabora ción del derecho internacional hizo época ciertamente, sino de Hobbes: él fué quien dió forma clásica a esta doctrina
en la que ha cristalizado desde entonces el pensamiento
societario. Hobbes parte del principio de que por natura
leza todo hombre, según sus posibilidades y tendencias, es
enemigo de todos los demás a causa del temor recíproco
Y de la recíproca desconfianza. Por ello el estado natural
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de todos contra todos. Esta doctrina suele ser .errónea mente interpretada e inexactament.e comprendi
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�· En parte, porque su creador sól� �aulatm,amente se d10 cue�
ta con plena claridad, del ngido caracter abstracto Y e .. - q�
emático de su teoría, sin renunciar nunc� del todo a . ponerla en relación con el origen de la �orah�
ad humana partiendo del salvajismo y de la barbane ( ongen que f�é objeto de muchas discusiones en �quella época, despues de haberse realizado las navegaciOnes alrededor de la tierra) . Su concepción qued� aci�;ada . más exactamente cuando compara el autor la sltuacwn existente entre hom bres individuales sin Estado y derecho, con la observada realmente entre Estados individuales independientes. Ho.b bes sostiene la validez ideal de la ley natural, es decu, de una suma de reglas que se derivan por deducci�nes exactas del propio interés de los hombres ; pero so�tie�e a su vez el principio de su limitada e insuficiente eficacia por cuanto no existe ninguna�
u�rza que . haga de este derecho natural un derecho positivo y obhgue, por con· siguiente, a llegar a un estado pacífico. El�
erec�o natu· ral encuentra su culminación cuando se ve Impelido por la justa razón a afirmar el Estado, o a crearlo cuando no existe. Aunque pudo haberlo desarrollado, Hobbes no hizo más que señalar su pensamiento de que realmente el derecho internacional tiene sentido por el hecho de valer como forma incompleta de un derecho natural preestatal entre los Estados, es decir, por ser reconocido in�titucio· nalmente por éstos, sin que exista un Estado supenor (Su perestado) al que se reconozca el derec�
o de .resol�er litigios legítimamente ni el poder de ��Itar viOlenCI.as hostiles, a la manera de una Confederac10n con su�eno ridad jurídica sobre los Estados mie�bros. En reahd�d, como es sabido, estas ideas y tendencias han �obrado vida en la llamada Sociedad de Naciones con el obJeto de crear una fuerza colectiva por encima de todos los EstadosDERECHO 257
soberanos de la tierra. Otras tendencias se dirigen, por ·lo menos, a unir a la mayor parte de los Estados europeos en una "Paneuropa". La motivación de estas ideas y tendencias puede hacerse literalmente con las mismas expresiones que hace cerca de trescientos años empleó el filósofo inglés para fundar y explicar el paso del estado de naturaleza al estado civil: en el primero, como estado que es de guerra permanente, forzosamente han de surgir aspiraciones a la paz y forzosamente ha de arraigar la idea de que semejante situación, aunque no consista en luchas constantes, no es sino causa de desgracias y mise rias; querer conservarlas implica, por tanto, un contrasen tido respecto a la suprema ley natural de la propia conservación. Tampoco es suficiente protegerse con alian zas, porque éstas no resisten a los peligros de la discordia, y porque a las alianzas de un lado se oponen las del otro, con lo que subsiste, e incluso aumenta, el peligro de la guerra. Esta sólo puede ser abolida mediante una unión total, unión que implica necesariamente el establecimiento de una magistratura independiente, ilimitada y soberana que debe tener a su disposición el derecho y la fuerza para dar leyes y obligar al cumplimiento de las mismas, deci diendo, por tanto, legalmente los litigios; esto es, tal como ocurre de hecho en los Estados existentes, bien que de manera incompleta (como subrayó Hobbes a menudo, sobre todo en las últimas formas de su teoría) , por existir aún un conocimiento demasiado incompleto de la necesi dad de estas reglas como postulado de la razón o del de recho natural. Dicho conocimiento lo oscurecen más bien teorías inexactas de las que surgen la guerra civil y la anarquía. Sobre todo, por no reconocerse que la sobera nía ha de ser única e indivisible, o dicho con otras pala
bras, porque no puede existir contra ella ningún derecho. Si se admite ese derecho, entonces perdura el estado de naturaleza: como nadie está autorizado para tomar una
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