Provincial de Justicia, de Imbabura, 3 Jueces de la Unidad Multicompetente Penal de la ciudad de Ibarra, 6 Fiscales del cantón Ibarra y 350 abogados en libre ejercicio del cantón Ibarra
Pregunta N° 1.- ¿Existe una definición legal expresa que conceptúe a los dispositivos de vigilancia electrónica en nuestro ordenamiento jurídico?
Tabla N° 1
Alternativas Personas Porcentaje
1.- Si 120 34%
2.- No 230 66%
TOTAL 350 100%
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Elaborado por Tania Verónica Romero Araque
Análisis e interpretación: los encuestados señalaron que no existe definición expresa de dispositivos de vigilancia electrónica, pero se deduce de lo dispuesto en el Art. 559 del Código Orgánico Integral Penal; la mayoría de los encuestados, en un número de treinta y siete, señalaron en forma categórica que no existe una normativa en la que se defina expresamente a los instrumentos de monitoreo. La interpretación de las respuestas da a entender que el cien por ciento de los encuestados en forma unánime respondieron que no existe definición legal expresa y categórica en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, aunque cierto sector, especialmente el relacionado con los operadores judiciales argumentaron que la definición se deducía de lo dispuesto en el Art. 559 del Código Orgánico Integral Penal.
Conclusiones de las respuestas: las respuestas claramente dejan en evidencia las omisiones y errores contenidos en nuestro Código Orgánico Integral Penal, porque en varias disposiciones se refiere estos dispositivos, uno como medida cautelar, otro como dispositivos propiamente tales para condenados y procesados, y, finalmente, como implemento para que se dé cumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, de acuerdo a lo que dispone el Art. 229 del señalado cuerpo legal, destacando que en el inciso penúltimo se contempla el uso de estos dispositivos para víctimas a petición de parte, lo que evidencia una ignorancia de nuestro legislador sobre la materia.
En materia de violencia intrafamiliar se utiliza otra clase de dispositivos para víctimas como los denominados “botones de pánico” que la persona amenazada presiona cuando está en peligro, razón por la cual señalar en el Art. 559 del COIP que los dispositivos de vigilancia electrónica pueden aplicarse a las víctimas de delitos, constituye una apreciación errónea de los asambleístas, porque la vigilancia electrónica solo señala la ubicación geográfica del vigilado, pero no le provee de elementos que le permitan solicitar auxilio, lo que implica un desconocimiento de estos dispositivos por parte de nuestros asambleístas.
Se añade a lo anterior que no existe una reglamentación del uso de estos dispositivos y de acuerdo a lo expuesto por la Ministra de Justicia del Ecuador, se han
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adquirido estos monitores y se van a empezar a aplicar sin que exista una normativa adecuada
Pregunta N° 2.- ¿A qué se debe la existencia de una falta de concepto legal de dispositivos de vigilancia electrónica?
Tabla N° 2
Alternativas Personas Porcentaje
1.- A que no es necesario porque se deduce claramente lo que son de las diversas normas del COIP
76 17%
2.- A la deficiente redacción del Código Orgánico Integral Penal
58 33%
3.- A la falta de una ley que regule la materia en forma adecuada
216 50%
TOTAL
350 100%
Gráfico N° 2
Elaborado por Tania Verónica Romero Araque 1 17% 2 33% 3 50%
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Análisis e interpretación: Señalaron en forma categórica que no existe una normativa en la que se defina expresamente a los instrumentos de monitoreo, siendo inconcebible que estén por aplicarse dispositivos de vigilancia electrónica, que se hayan adquirido en el extranjero mediante contratación pública y en el país no exista una legislación siquiera que los defina, establezca sus características y regule su aplicación. La interpretación de las respuestas da a entender que el cien por ciento de los encuestados en forma unánime respondieron que no existe definición legal en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, aunque cierto sector, especialmente el relacionado con los operadores judiciales argumentaron que la definición se deducía de lo dispuesto en el Art. 559 del Código Orgánico Integral Penal.
Conclusiones de las respuestas: las respuestas claramente dejan en evidencia las omisiones y errores contenidos en nuestro Código Orgánico Integral Penal, porque en varios artículos desperdigados en su amplias normativa se refiere, específicamente, estos dispositivos en forma separada, en circunstancias que éstos que incluso se consideran una medida alternativa a la privación de la libertad, debería tener una normativa coherente, en el que se concentren en un parágrafo todas las alternativas que ofrecen estos dispositivos, primero, como medida cautelar, otro como dispositivos propiamente tales para condenados y procesados, y, finalmente, como implemento para que se dé cumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, de acuerdo a lo que dispone el Art. 229 del señalado cuerpo legal, destacando que en el inciso penúltimo se contempla el uso de estos dispositivos para víctimas a petición de parte, lo que evidencia una ignorancia de nuestro legislador sobre la materia. En materia de violencia intrafamiliar se utiliza otra clase de dispositivos para víctimas como los denominados “botones de pánico” que la persona amenazada presiona cuando está en peligro. Razón por la cual incluir un inciso que se refiera a dispositivos de vigilancia electrónica.
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Pregunta N° 3.- ¿Qué entiende Ud. por dispositivo de vigilancia electrónica?
Tabla N° 3
Alternativas Personas Porcentaje
1.- Pulseraso tobilleras que emiten ondas a una central que vigila los desplazamientos de la persona mediante un
sistema electrónico o GPS
58 17%
2.- Un sistema de geoposicionamiento consistente en un dispositivo electrónico que controla el movimiento de la persona controlada 82 33% 3.- Ambas alternativas 210 50% TOTAL 350 100% Gráfico N° 3
Elaborado por Tania Verónica Romero Araque 1 17% 2 33% 3 50%
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Análisis e interpretación:prácticamente la unanimidad de los entrevistados se refirieron a los sistemas modernos de vigilancia que tienen sistemas de rastreo por ondas electrónicas o satelital GPS, destacando que estas últimas en un país como el nuestro que carece de antenas que permitan rastrear señales satelitales, no ofrece la seguridad que se necesita para ello, lo que, obviamente se mejorará con el tiempo. También los encuestados se refirieron a la reducción del tamaño de los dispositivos lo que ha hecho que pasen desapercibidos por la comunidad, lo que influye considerablemente en una falta de estigmatización de condenados y procesados. También se mencionó por parte de los encuestados a los chips insertados en el cuerpo humano, lo que los hace difícil de intervenir, pero en este sentido señalaron que debía haber una legislación específica porque existe una verdadera intervención del cuerpo humano, lo que requiere un consentimiento del procesado o condenado
Conclusiones de las respuestas: existe un concepto claro de los dispositivos de vigilancia electrónica por parte de los entrevistados destacando que son partidarios de su aplicación, ya que ninguno expuso que estos dispositivos constituyen una violación del derecho a la intimidad, ya que el objetivo principal de estos dispositivos es ejercer un control directo sobre la aplicación de las condenas fuera de los Centros de Rehabilitación Social e igualmente respecto de las personas procesadas. Estos dispositivos tienen la ventaja que ejercen una vigilancia permanente ya que en todo momento y sin un horario determinado se genera automáticamente la respectiva señal al operador de la central de monitoreo. En nuestro país el sistema de monitoreo vía satélite GPS (global positioning system) presenta fallas e imprecisiones graves en ambientes cerrados. El sistema que se pretende utilizar en el país es el de radio frecuencia a pulseras o tobilleras electrónicas que es similar al de los celulares.
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Pregunta N° 4 ¿Se ha aplicado estos dispositivos en el cantón Ibarra en el período octubre 2013 octubre 2015?
Tabla N° 4
Alternativas Personas Porcentaje
1.- No, es de conocimiento público que los dispositivos de vigilancia electrónica recién comenzarán a aplicarse a mediados del año 2016
72 17%
2.- Recién el Estado ecuatoriano adquirió 1000 dispo- sitivos en el mes de diciembre del 2015
96 33%
3.- Ambas alternativas 182 50%
TOTAL 350 100%
Gráfico N° 4
Elaborado por Tania Verónica Romero Araque 2 33%
3 67%
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Análisis e interpretación:es un hecho notorio que en el Ecuador, de acuerdo a lo que ha manifestado la Ministra de Justicia, ya que recientemente se han adquirido mil dispositivos de vigilancia electrónica y que antes de mediados del año 2016 se van a aplicar, razón por la cual en forma tajante y categórica se puede afirmar que no se contó en el país con esta tecnología con anterioridad, lo que no merece interpretaciones de ninguna especie ante la evidencia de los hechos.
Conclusiones de las respuestas: todas las respuestas, en forma explícita, confluyen en señalar que sólo a mediados del presente año 2016, se aplicarán estos dispositivos, lo que implicará un gran avance respecto de las personas que se vean beneficiadas con estos dispositivos, ya que les permitirá una rehabilitación en el medio libre. Ya que, según se expresó anteriormente, los Centros de Rehabilitación Social, por muchos adelantos tecnológicos que existan no cumplen con las Reglas Mínimas de para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977
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Pregunta N° 5 ¿Sirven los dispositivos de vigilancia electrónica para disminuir el hacinamiento carcelario?
Tabla N° 5
Alternativas Personas Porcentaje
1.- SI 233 67% 1. NO 117 33% TOTAL 350 100% Gráfico N° 5 Elaborado por Tania Verónica Romero Araque
Análisis e interpretación: las afirmaciones sobre disminución del hacinamiento son especulaciones en el ámbito nacional porque jamás han existido estos dispositivos es un hecho notorio que en el Ecuador, de acuerdo a lo que ha manifestado la Ministra de Justicia, ya que recientemente se han adquirido mil dispositivos de vigilancia electrónica y que antes del año 2016 se van a aplicar, razón por la cual en forma tajante y categórica se puede afirmar que no se contó en el país con esta tecnología con anterioridad, lo que no merece interpretaciones de ninguna especie ante la evidencia de los hechos.
2 48% 3
52%
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Conclusiones de las respuestas: todas las respuestas, en forma explícita, confluyen en señalar que sólo a mediados del presente año 2016, se aplicarán estos dispositivos, lo que implicará un gran avance respecto de las personas que se vean beneficiadas con estos dispositivos, ya que les permitirá una rehabilitación en el medio libre. Ya que, según se expresó anteriormente, los Centros de Rehabilitación Social, por muchos adelantos tecnológicos que existan no cumplen con las Reglas Mínimas de para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977
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Pregunta N° 6 ¿Deben existir restricciones para aplicar los dispositivos de vigilancia electrónica a ciertos condenados y procesados?
Tabla N° 6
Alternativas Personas Porcentaje
1.- Si, como en el derecho comparado que se aplican a condenados a una pena mayor de seis años y los pro- cesados por un delito que tenga asignada una pena superior a ese lapso.
332 97%
2.- Solo a los delitos de lesa humanidad y de violación a los derechos humanos
18 3%
TOTAL 350 100%
Gráfico N° 6
Elaborado por Tania Verónica Romero Araque
Análisis e interpretación: Los encuestados está de acuerdo en que los dispositivos de vigilancia electrónica no deben aplicarse a los delitos más graves, lo que obedece a la aplicación del derecho penal mínimo, pero existe una discrepancia en cuando a los procesados y condenados a quienes se deben aplicar los dispositivos de vigilancia
1 97% 2 3%
RESTRICCIONES A LA APLICACION DE DISPOSITIVOS DE VIGILANCIA ELECTRONICO
77
electrónica, ya que deben atender a la gravedad de los delitos y a la peligrosidad de las personas. Entre los encuestados hay diferencias de criterios, ya que , están acordes en que solamente se aplique a los delitos contra la humanidad; sin embargo, la inmensa mayoría de los encuestados coincidió con los parámetros internacionales de aplicar estos dispositivos a los condenados y procesados por delitos cuyas penas no excedan de seis años, los que pueden variar de acuerdo a los criterios legislativos.
Conclusiones de las respuestas: ambas respuestas coinciden en que deben aplicarse estos dispositivos a ciertos condenados y procesados, pero en virtud del minimalismo legal consagrado en el Art. 195 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 11 del Art. 77 del mismo cuerpo normativo que expresamente dispone que la privación de la libertad no debe ser la regla general, aplicándose ésta solo a los casos de más relevancia social, razón por la cual en las diversas leyes comparadas que regulan la materia, existen las limitaciones para ello..
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Pregunta N° 7 ¿Qué debe ocurrir con la persona que destruye un dispositivo de vigilancia electrónica?
Tabla N° 7
Alternativas Personas Porcentaje
1. Por el hecho de incumplir el acta compromiso el con- denado debe retornar al régimen de privación de libertad a que estaba sometido
93 17%
2.- Debe ser sancionado y pagar una indemnización por el dispositivo electrónico destruido
123 33%
3.- Ambas alternativas 134 50%
TOTAL 350 100%
Gráfico N° 7
Elaborado por Tania Verónica Romero Araque
Análisis e interpretación: Manifiestan que está de acuerdo en que los dispositivos de vigilancia electrónica no deben aplicarse a los delitos más graves, lo que obedece a la aplicación del derecho penal mínimo, pero existe una discrepancia en cuando a los procesados y condenados a quienes se deben aplicar los dispositivos de vigilancia electrónica, ya que deben atender a la gravedad de los delitos y a la peligrosidad de las
1 17% 2 33% 3 50%
SANCIONES POR DESTRUCCION DEL DISPOSITIVOS DE VIGILANCIA ELECTRONICA
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personas. Entre los encuestados hay diferencias de criterios, que dicen que , están acordes en que solamente se aplique a los delitos contra la humanidad; sin embargo, la inmensa mayoría de los encuestados coincidió con los parámetros internacionales de aplicar estos dispositivos a los condenados y procesados por delitos cuyas penas no excedan de seis años, los que pueden variar de acuerdo a los criterios legislativos.
Conclusiones de las respuestas: ambas respuestas coinciden en que deben aplicarse estos dispositivos a ciertos condenados y procesados, pero en virtud del minimalismo legal consagrado en el Art. 195 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 11 del Art. 77 del mismo cuerpo normativo que expresamente dispone que la privación de la libertad no debe ser la regla general, aplicándose ésta solo a los casos de más relevancia social, razón por la cual en las diversas leyes comparadas que regulan la materia, existen las limitaciones para ello, aplicándose por lo general a delitos que tengan penas inferiores a seis o cinco años.
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Pregunta N° 8 ¿Es el dispositivo de vigilancia electrónica una violación al derecho a la intimidad del procesado o condenado?
Tabla N° 8
Alternativas Personas Porcentaje
1.- No 59 3%
2.- Si 1 97%
TOTAL 350 100%
Gráfico N° 8
Elaborado por Tania Verónica Romero Araque
Análisis e interpretación: la casi unanimidad de los encuestados manifestaron que toda medida que sustituya a la privación de la libertad en un Centro de Rehabilitación Social permite que el procesado o condenado se reintegre a la sociedad con mayor facilidad ya que permitiéndosele trabajar ´podrá, en el caso de ser jefes de familia, mantener a su grupo familiar, y, además cumplir con su obligación de reparar integralmente a la víctima, a todo lo anterior se añade que en la aplicación de este implemento electrónico se respeta en
Si 97% No 3%
¿ VIOLA O NO LA INTIMIDAD EL DISPOSITIVO DE VIGILANCIA ELECTRONICO ?
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forma integral el principio de autonomía de la voluntad, ya que ésta es requisito esencial para poder utilizar el dispositivo. Un solo encuestado expuso que estos dispositivos atentan contra la intimidad personal, sin perjuicio de estigmatizar a los procesados o condenados porque los dispositivos son visibles y perceptibles por la comunidad.
Conclusiones de las respuestas: la casi unánime tendencia de los encuestados es que los dispositivos de vigilancia electrónica para condenados y procesados no constituye un atentado al derecho humano a la intimidad, al contrario, privilegia el derecho a que se cuente con medidas alternativas a la privación de la libertad que permiten, aplicando el derecho penal mínimo, que en los Centros de Rehabilitación Social sólo cumplan condenas quienes hayan cometido delitos de mayor trascendencia social, permitiéndose a los beneficiados con estas medidas rehabilitarse y reintegrarse a la sociedad en el medio libre, teniendo en consideración que estas medidas igual son una pena restrictiva de la libertad que el condenado debe cumplir, al igual que el procesado.
82
Pregunta N° 9 ¿Se aplica obligatoriamente el dispositivo de vigilancia electrónica a quienes reúnan los requisitos?
Tabla N° 9
Alternativas Personas Porcentaje
1.- No 345 99%
2.- Si 5 1%
TOTAL 350 100%
Gráfico N° 9
Elaborado por Tania Verónica Romero Araque
Análisis e interpretación: la unanimidad de los encuestados señalaron que es elemento esencial para el uso de este dispositivo, que se cuente con el consentimiento del procesado o condenado, de lo contrario la medida será inaplicable porque es nula
Conclusiones de las respuestas: en forma unánime los entrevistados coincidieron con la legislación comparada que en forma absoluta exige, para la validez de la resolución judicial que autoriza esta medida, el consentimiento del procesado o condenado.
1 99% 2 1%
OBLIGACIONES DEL USO DEL DISPOSITIVO DE
VIGILANCIA ELECTRONICO
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