Sección I: Definiciones Artículo 3.32: Definiciones
Artículo 10.27: Entrega de Documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10-E.
Sección C: Disposiciones Adicionales y Definiciones Artículo 10.28: Disposiciones Adicionales
El Anexo 10-F establece disposiciones relacionadas con la Autoridad del Canal de Panamá.
Artículo 10.29: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
acuerdo de inversión significa un acuerdo escrito7 que comience a regir en el momento o después de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado entre una autoridad nacional8 de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte que otorga a la inversión cubierta o al inversionista derechos :
(a) con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las autoridades nacionales; y
(b) sobre el cual la inversión cubierta o el inversionista se fundamenta para el establecimiento o adquisición de una inversión cubierta diferente del acuerdo escrito mismo;
autorización de inversión9 significa una autorización otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de la otra Parte;10
Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (“CIADI”) establecido por el Convenio del CIADI;
Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;
demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión; demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleven a
7
“Acuerdo escrito” se refiere a un acuerdo por escrito y ejecutado por ambas partes que genera un intercambio de derechos y obligaciones vinculantes para ambas partes bajo la ley aplicable según el Artículo 10.22.2. Para mayor certeza, (a) un acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa, tales como un permiso, licencia, o una autorización emitida por una Parte solamente en su capacidad reguladora o un decreto, orden o sentencia judicial; y (b) un acta u orden de transacción administrativa o judicial, no serán considerados como un acuerdo escrito.
8
Para los efectos de esta definición, “autoridad nacional” significa una autoridad a nivel central de gobierno.
9
Para mayor certeza, las acciones que tome una Parte para ejecutar leyes de aplicación general, tales como leyes de competencia, no se abarcan dentro de esta definición.
10
Las Partes reconocen que ninguna Parte tiene una autoridad de inversión extranjera, en la fecha de suscripción de este Tratado.
cabo actividades de negocios en ese territorio;
información protegida significa información de negocios confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de la Parte;
inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a) una empresa;
(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;11 12 (d) futuros, opciones y otros derivados;
(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares; (f) derechos de propiedad intelectual;
(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna;1314y
(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;
inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de cualquier Parte;
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una
inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
11
Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda tengan estas características.
12
Para efectos de este Tratado, reclamos de pago que son de vencimiento inmediato y que son resultado de la venta de mercancías o servicios no son inversiones.
13
El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso, o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento), tenga las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos conforme a la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.
14
moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País);
parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado; partes contendientes significa el demandante y el demandado;
Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;
Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del
Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;
Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y
Anexo 10-A
Derecho Internacional Consuetudinario
Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en los Artículos 10.5, 10.6, y el Anexo 10-B resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.5, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.
Anexo 10-B Expropiación Las Partes confirman su común entendimiento que:
1. El Artículo 10.7.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación.
2. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión
3. El Artículo 10.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
4. La segunda situación abordada por el Artículo 10.7.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la completa incautación.
(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:
(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;
(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y
(iii) el carácter de la acción gubernamental.
(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente.
Anexo 10-C
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. Un inversionista de Estados Unidos no podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección B una reclamación en el sentido de que Panamá ha violado una obligación establecida en la Sección A sea:
(a) por cuenta propia, de conformidad con el Artículo 10.16.1(a), o
(b) en representación de una empresa de Panamá que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, de conformidad con el Artículo 10.16.1 (b),
si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado esa violación de una obligación establecida en la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de Panamá .
2. Para mayor certeza, si un inversionista de Estados Unidos elige presentar una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 en un tribunal judicial o administrativo de Panamá, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B.
Anexo 10-D
Posibilidad de un Mecanismo Bilateral de Apelación
Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes considerarán la posibilidad de establecer un órgano de apelaciones bilateral o un mecanismo similar que revise los laudos dictados bajo el Artículo 10.26 en arbitrajes iniciados después del establecimiento del órgano de apelaciones o el mecanismo similar.
Anexo 10-E
Entrega de Documentos a una Parte de conformidad con la Sección B Panamá
Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán notificados a atendidos en Panamá mediante su entrega a:
Jefe de Negociaciones Comerciales Internacionales Ministerio de Comercio e Industrias
Panamá P.O Box 0815-01119 Panamá, Rep. de Panamá
Estados Unidos
Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en los Estados Unidos mediante su entrega a:
Executive Director (L/EX) Office of the Legal Adviser
Department of State Washington, D.C. 20520 Estados Unidos de América
Anexo 10-F
Autoridad del Canal de Panamá
1. Para mayor certeza, nada en este Capítulo o en el Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) será interpretado en el sentido de anular el derecho de Panamá a designar a la Autoridad del Canal de Panamá como la entidad exclusivamente responsable por el uso, administración, funcionamiento, conservación mantenimiento, modernización y actividades relacionadas al Canal de Panamá, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de Panamá de 1972 que establece que:
“a. El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña; permanecerá abierto al tránsito pacifico e ininterrumpido de las naves de todas las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan esta Constitución, la Ley y su administración. “b. Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se
denominará Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente la administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes, a fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable. Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo.” “c. A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la
administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por el agua de los lagos y sus corrientes tributarias, en coordinación con los organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en tas riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.”
2. Para mayor certeza, un tribunal establecido bajo la sección B no podrá ordenar secuestros o decretar ordenes para impedir la aplicación de una medida que ha sido adoptada o mantenida por la Autoridad del Canal de Panamá en el ejercicio de las responsabilidades descritas en el párrafo 1, y que se alega constituye una violación como se establece en el Artículo 10.16.
3. (a) No podrá someterse a la Sección B ninguna reclamación por acciones de la Autoridad del Canal de Panamá en que se alegue que Panamá ha violado un acuerdo de inversión, salvo que la reclamación haya sido primero presentada ante la Autoridad del Canal de Panamá y hayan transcurrido tres meses desde el momento de dicha presentación.
(b) Para mayor certeza, las reclamaciones a que se refiere el literal (a) podrán ser presentadas contra Panamá bajo la Sección B, al momento de la expiración del período de tres meses, independientemente de si la Autoridad del Canal de Panamá haya emitido una decisión sobre la reclamación.
(c) La presentación ante la Autoridad del Canal de Panamá de la reclamación, a la que se refiere el literal (a) no se interpretará como la presentación de la reclamación ante un tribunal administrativo o un procedimiento de solución de diferencias vinculante en el sentido establecido en el Artículo 10.18.4.
4. (a) La Autoridad del Canal de Panamá podrá otorgar, en concordancia con el Acuerdo N° 82 de 17 de agosto de 2004 y sus enmiendas; los permisos de compatibilidad o autorizaciones para el uso de, o para actividades, proyectos, trabajos o construcciones llevadas a cabo en, el área15 de compatibilidad o en las aguas y riberas del Canal.
(b) La Autoridad del Canal de Panamá podrá revocar o modificar, en concordancia con el Acuerdo N° 82 de 17 de agosto de 2004 y sus enmiendas; dichos permisos o autorizaciones de compatibilidad si determina que: (i) dicho uso, actividades, proyectos, trabajos o construcciones podrían poner en peligro la operación eficiente del Canal de Panamá; (ii) las áreas de compatibilidad son necesarias para el funcionamiento, protección, modernización o expansión del Canal de Panamá; (iii) el uso, actividad, proyecto o construcción ya no es compatible con el funcionamiento del Canal de Panamá; o (iv) los términos y condiciones del permiso o autorización pertinente no han sido satisfechos. La Autoridad del Canal de Panamá podrá también revocar el permiso o autorización de compatibilidad por cualquier otra razón establecida en la legislación panameña.
(c) Las revocaciones y otras acciones que la Autoridad del Canal de Panamá tome con respecto a las autorizaciones o permisos de compatibilidad deben ser, de otro modo, congruentes con este Tratado.
15
El área de compatibilidad es aquella área designada para el funcionamiento, protección, modernización o expansión el Canal de Panamá y para otros usos compatibles con dichas funciones identificadas en el Anexo A de la Ley 19 de 1997 y el Anexo III de la Ley 21 de 1997.
Capítulo Once
Comercio Transfronterizo de Servicios