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la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

electricidad, incluso a través de

agregadores o proveedores u operadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

Or. en

Enmienda 138 Evžen Tošenovský Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan

conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad generada en sus instalaciones, incluso a través de

agregadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

6. «cliente activo»: un cliente final o un grupo de clientes finales que actúan conjuntamente, que consumen, almacenan o generaron electricidad en sus

instalaciones y que venden el excedente de

electricidad, incluso a través de

agregadores o proveedores u operadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

Or. en

Enmienda 139

Barbara Kappel, Angelo Ciocca, Lorenzo Fontana Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan

conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad generada en sus

instalaciones, incluso a través de

agregadores, o participan en la respuesta de

6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan

conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad generada por detrás

del punto de conexión a la red, incluso a

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ES

la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

Or. en

Enmienda 140

Zdzisław Krasnodębski, Edward Czesak Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan

conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad generada en sus instalaciones, incluso a través de

agregadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

6. «cliente activo»: un cliente final o un grupo de clientes que actúan

conjuntamente, que consumen, almacenan o venden exclusivamente el excedente de electricidad generada en sus instalaciones, incluso a través de agregadores, o

participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

Or. en

Justificación

Los consumidores activos deben satisfacer sus propias necesidades de energía a partir de la energía generada por ellos mismo en primer lugar. Por tanto, la participación de los

consumidores activos en el ámbito de la venta de energía debe reducirse en exclusiva al excedente de energía.

Enmienda 141 Françoise Grossetête Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6

Texto de la Comisión Enmienda

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ES

grupo de clientes que actúan conjuntamente, que consumen,

almacenan o venden electricidad generada

en sus instalaciones, incluso a través de agregadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

que consume, almacena o vende

electricidad generada en sus instalaciones, incluso a través de agregadores, o participa en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

Or. en

Enmienda 142 Eva Kaili

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan

conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad generada en sus

instalaciones, incluso a través de

agregadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan

conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad, incluso a través de agregadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

Or. en

Enmienda 143 Massimiliano Salini Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad, organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente

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ES

controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala

transfronteriza;

Or. en

Enmienda 144

Barbara Kappel, Angelo Ciocca, Lorenzo Fontana Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. «comunidad local de energía»: una

asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente

controlada por accionistas o miembros

locales, generalmente orientada al valor

más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala

transfronteriza;

7. «comunidad local de energía»: una

pyme o una organización sin ánimo de

lucro, cuyos accionistas o miembros

cooperan en la generación, distribución, almacenamiento o suministro de energía a nivel local, incluyendo a escala

transfronteriza, y que cumple al menos cuatro de los criterios siguientes: a) que los accionistas o los miembros sean personas naturales, autoridades locales, también municipios, o pymes; b) que al menos el 51 % de los accionistas o

miembros de la entidad con derecho a voto sean personas físicas; c) que al menos el 51 % de las acciones o participaciones de la entidad pertenezcan a miembros locales, esto es, representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, o ciudadanos que tengan un interés directo en la actividad de la comunidad y su impacto; d) que al menos el 51 % de los puestos del consejo de administración o de los organismos de gestión de la entidad correspondan a miembros locales, esto es, representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, o ciudadanos que tengan un interés directo en la actividad

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ES

de la comunidad y su impacto; e) que la comunidad en cuestión no haya instalado más de 5 MW de capacidad para

electricidad, calefacción y refrigeración y transporte de media anual en los cinco años anteriores.

Or. en

Enmienda 145 Cornelia Ernst

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. «comunidad local de energía»: una

asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra

entidad jurídica que esté realmente

controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la

generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala

transfronteriza;

7. «comunidad local de energía»: una

pyme o una organización sin ánimo de

lucro, que se base en la participación

abierta, que esté realmente controlada por

accionistas o miembros locales que

participen de forma colectiva como clientes finales y que tengan derechos de decisión igualitarios, cuyo fin principal sea ofrecer beneficios comunitarios medioambientales, económicos o sociales para sus miembros o el área o áreas locales en las que desarrolle su actividad

más que la rentabilidad, que lleve a cabo al

menos una o más de las siguientes actividades o que participe en ellas: generación distribuida, almacenamiento, suministro, prestación de servicios en materia de eficiencia energética,

agregación, movilidad eléctrica o gestión de las redes de distribución;

Or. en

Justificación

First, the definition needs to clearly identify the main characteristics that distinguish a local energy community from a traditional commercial energy company: open economic

participation by shareholders in their capacity as final consumers and/or non-professional investors, democratic internal governance, and aims to prioritise local social, economic or

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environmental benefits over profit. Second, the existing definition lacks clarity, and suggests a necessary link between different activities, especially with distribution, which is not the case in practice. Indeed, these activities can in some instances be carried out together, but they are also many times carried out individually. The suggested modifications would also clarify that local energy communities are capable of engaging in storage, and that local energy

communities are capable of providing energy efficiency services.

Enmienda 146

Dario Tamburrano, David Borrelli, Piernicola Pedicini Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. «comunidad local de energía»: una

asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra

entidad jurídica que esté realmente

controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la

generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala

transfronteriza;

7. «iniciativa de comunidad de

energía»: una pyme o una organización sin ánimo de lucro, que se base en la

participación abierta, esté realmente

controlada por accionistas o miembros locales que participen de forma colectiva

como clientes finales y que tengan

derechos de decisión igualitarios, cuyo fin principal sea ofrecer una mayor

flexibilidad, beneficios comunitarios medioambientales, económicos o sociales para sus miembros o el área o las áreas locales en las que desarrolle su actividad

más que la rentabilidad, que lleve a cabo al

menos una o más de las siguientes actividades o que participe en ellas: generación distribuida, almacenamiento, suministro, prestación de servicios en materia de eficiencia energética,

agregación, movilidad eléctrica o gestión de las redes de distribución;

Or. en

Justificación

For legal certainty, this Directive should provide for a definition of “energy community undertaking” that acknowledges the activities that energy communities already engage in or could, in the future, engage in. The definition needs to clearly identify the main

characteristics distinguishing energy communities from a traditional commercial energy companies: open economic participation, democratic internal governance, and aims to

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prioritise social, economic or environmental benefits over profit. Moreover, the proposed definition lacks clarity, and suggests a necessary link between different activities, especially with distribution, which is not the case in practice. Indeed, these activities can in some instances be carried out together, but they are also many times carried out individually. The suggested modifications would also clarify that energy communities are capable of engaging in storage,and of providing energy efficiency services.

Enmienda 147 Claude Turmes

en nombre del Grupo Verts/ALE

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. «comunidad local de energía»: una

asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra

entidad jurídica que esté realmente

controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la

generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala

transfronteriza;

7. «comunidad local de energía»: una

pyme o una organización sin ánimo de

lucro, que se base en la participación

abierta, esté realmente controlada por

accionistas o miembros locales, que

participen de forma colectiva como clientes finales y que tengan derechos de decisión igualitarios, cuyo fin principal sea ofrecer beneficios comunitarios medioambientales, económicos o sociales para sus miembros o el área o las áreas locales en las que desarrolle su actividad

más que generar rentabilidad, que lleve a

cabo al menos una o más de las siguientes

actividades o que participe en ellas:

generación distribuida, almacenamiento, suministro, prestación de servicios en materia de eficiencia energética,

agregación, movilidad eléctrica o gestión de las redes de distribución.

Or. en

Justificación

For legal certainty, this Directive should provide for a definition of “local energy

communities” (LECs) that acknowledges the activities that LECs already engage in or could, in the future, engage in. It needs to name the main characteristics that distinguish a LECs from a traditional commercial energy company as well as clarify that the initially suggested link between different activities, especially with distribution, is not the case in practice.

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ES

Indeed, these activities can in some instances be carried out together, but they are also many times carried out individually. The proposed definition also clarifies that LECs are capable of engaging in storage and providing services, such as in the areas of energy efficiency, e- mobility or aggregation.

Enmienda 148 Patrizia Toia

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente

controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la

generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de

distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;

7. «comunidad local de energía»: un

grupo de consumidores, una asociación,

cooperativa, sociedad, organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica,

cuyas instalaciones estén dedicadas a la

generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de

distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;

los clientes que no puedan situar

instalaciones en su edificio por detrás del contador podrían beneficiarse de un sistema virtual de medición, mediante la compra o el alquiler, o bien la celebración de un contrato a largo plazo con

instalaciones situadas en un radio determinado.

Or. en

Justificación

Las comunidades de energía locales no deben vincularse a la titularidad por parte de

miembros de la comunidad. Un propietario privado podría aportar los mismos beneficios a la comunidad, a la vez que evita grandes inversiones por parte de esta. El foco debe situarse sobre el valor creado para la comunidad y no sobre la titularidad. De este modo, se

habilitarían más oportunidades concretas de crear valor para las comunidades. La definición debe redefinirse para que permita de forma explícita el modelo de «titularidad remota».

Enmienda 149

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ES

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de

actividades de un gestor de red de

distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;

7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica, que se base en la

participación abierta, esté realmente

controlada por accionistas o miembros locales, cuyo fin principal consista en

ofrecer beneficios comunitarios locales

más que en generar rentabilidad para sus

miembros, que lleve a cabo al menos una o más de las siguientes actividades o que participe en ellas: generación distribuida, almacenamiento, suministro, proveedor de servicios de eficiencia energética, agregador, o gestor de red de distribución,

a nivel local, incluso a escala transfronteriza;

Or. en

Justificación

Con fines de seguridad jurídica, debe darse una definición de «comunidades locales de energía», en la que se reconozcan las actividades en las que participan o podrían participar. Debe identificarse de forma clara las características que las distinguen de las empresas energéticas comerciales tradicionales: participación económica abierta, gobierno

democrático y beneficios económicos o medioambientales por encima de la rentabilidad. Esta definición es más clara, ya que indica que la distribución no siempre está vinculada y que dichas comunidades son capaces de participar en el almacenamiento de energía y de prestar servicios en materia de eficiencia energética.

Enmienda 150

Pilar del Castillo Vera, Pilar Ayuso, Francesc Gambús Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. «comunidad local de energía»: una

asociación, cooperativa, sociedad,

7. «comunidad local de energía»: una entidad jurídica, conforme a los términos y

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ES

organización sin ánimo de lucro u otra

entidad jurídica que esté realmente

controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la

generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de

distribución, suministrador o agregador a

nivel local, incluso a escala

transfronteriza;

condiciones definidos por cada Estado miembro, dedicada a la generación

distribuida y a la realización de actividades de suministrador o agregador a nivel local;

Or. en

Enmienda 151

Kaja Kallas, Angelika Mlinar, Fredrick Federley, Morten Helveg Petersen, Carolina Punset, Gerben-Jan Gerbrandy

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de

distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;

7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica local que se base en la

participación abierta, esté realmente

controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada a ofrecer a

las comunidades locales beneficios y representando ampliamente los intereses locales, más que a la rentabilidad, dedicada

a la generación distribuida y a la

realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;;

Or. en

Enmienda 152 Françoise Grossetête Propuesta de Directiva

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente controlada por accionistas o miembros

locales, generalmente orientada al valor

más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de

distribución, suministrador o agregador a

nivel local, incluso a escala transfronteriza;

7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente

controlada por clientes finales de un área

geográficamente limitada, generalmente

orientada al valor más que a la

rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un suministrador, proveedor de

servicios en materia de eficiencia energética o agregador a nivel local,

incluso a escala transfronteriza. Una

comunidad local de energía también puede realizar las actividades de un gestor de red de distribución;

Or. en

Enmienda 153

Zdzisław Krasnodębski, Edward Czesak Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente controlada por accionistas o miembros

locales, generalmente orientada al valor

más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de

distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;

7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,

organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté controlada por accionistas o miembros, situados o

residentes en el área de actividad de la comunidad local de energía, creada para satisfacer las necesidades de energía locales, generalmente orientada al valor

más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y/o a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a