la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
electricidad, incluso a través de
agregadores o proveedores u operadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
Or. en
Enmienda 138 Evžen Tošenovský Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6
Texto de la Comisión Enmienda
6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan
conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad generada en sus instalaciones, incluso a través de
agregadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
6. «cliente activo»: un cliente final o un grupo de clientes finales que actúan conjuntamente, que consumen, almacenan o generaron electricidad en sus
instalaciones y que venden el excedente de
electricidad, incluso a través de
agregadores o proveedores u operadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
Or. en
Enmienda 139
Barbara Kappel, Angelo Ciocca, Lorenzo Fontana Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6
Texto de la Comisión Enmienda
6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan
conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad generada en sus
instalaciones, incluso a través de
agregadores, o participan en la respuesta de
6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan
conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad generada por detrás
del punto de conexión a la red, incluso a
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ES
la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
Or. en
Enmienda 140
Zdzisław Krasnodębski, Edward Czesak Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6
Texto de la Comisión Enmienda
6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan
conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad generada en sus instalaciones, incluso a través de
agregadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
6. «cliente activo»: un cliente final o un grupo de clientes que actúan
conjuntamente, que consumen, almacenan o venden exclusivamente el excedente de electricidad generada en sus instalaciones, incluso a través de agregadores, o
participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
Or. en
Justificación
Los consumidores activos deben satisfacer sus propias necesidades de energía a partir de la energía generada por ellos mismo en primer lugar. Por tanto, la participación de los
consumidores activos en el ámbito de la venta de energía debe reducirse en exclusiva al excedente de energía.
Enmienda 141 Françoise Grossetête Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6
Texto de la Comisión Enmienda
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ES
grupo de clientes que actúan conjuntamente, que consumen,
almacenan o venden electricidad generada
en sus instalaciones, incluso a través de agregadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
que consume, almacena o vende
electricidad generada en sus instalaciones, incluso a través de agregadores, o participa en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
Or. en
Enmienda 142 Eva Kaili
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6
Texto de la Comisión Enmienda
6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan
conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad generada en sus
instalaciones, incluso a través de
agregadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan
conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad, incluso a través de agregadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
Or. en
Enmienda 143 Massimiliano Salini Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
Texto de la Comisión Enmienda
7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad, organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente
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ES
controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala
transfronteriza;
Or. en
Enmienda 144
Barbara Kappel, Angelo Ciocca, Lorenzo Fontana Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
Texto de la Comisión Enmienda
7. «comunidad local de energía»: una
asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente
controlada por accionistas o miembros
locales, generalmente orientada al valor
más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala
transfronteriza;
7. «comunidad local de energía»: una
pyme o una organización sin ánimo de
lucro, cuyos accionistas o miembros
cooperan en la generación, distribución, almacenamiento o suministro de energía a nivel local, incluyendo a escala
transfronteriza, y que cumple al menos cuatro de los criterios siguientes: a) que los accionistas o los miembros sean personas naturales, autoridades locales, también municipios, o pymes; b) que al menos el 51 % de los accionistas o
miembros de la entidad con derecho a voto sean personas físicas; c) que al menos el 51 % de las acciones o participaciones de la entidad pertenezcan a miembros locales, esto es, representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, o ciudadanos que tengan un interés directo en la actividad de la comunidad y su impacto; d) que al menos el 51 % de los puestos del consejo de administración o de los organismos de gestión de la entidad correspondan a miembros locales, esto es, representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, o ciudadanos que tengan un interés directo en la actividad
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ES
de la comunidad y su impacto; e) que la comunidad en cuestión no haya instalado más de 5 MW de capacidad para
electricidad, calefacción y refrigeración y transporte de media anual en los cinco años anteriores.
Or. en
Enmienda 145 Cornelia Ernst
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
Texto de la Comisión Enmienda
7. «comunidad local de energía»: una
asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra
entidad jurídica que esté realmente
controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la
generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala
transfronteriza;
7. «comunidad local de energía»: una
pyme o una organización sin ánimo de
lucro, que se base en la participación
abierta, que esté realmente controlada por
accionistas o miembros locales que
participen de forma colectiva como clientes finales y que tengan derechos de decisión igualitarios, cuyo fin principal sea ofrecer beneficios comunitarios medioambientales, económicos o sociales para sus miembros o el área o áreas locales en las que desarrolle su actividad
más que la rentabilidad, que lleve a cabo al
menos una o más de las siguientes actividades o que participe en ellas: generación distribuida, almacenamiento, suministro, prestación de servicios en materia de eficiencia energética,
agregación, movilidad eléctrica o gestión de las redes de distribución;
Or. en
Justificación
First, the definition needs to clearly identify the main characteristics that distinguish a local energy community from a traditional commercial energy company: open economic
participation by shareholders in their capacity as final consumers and/or non-professional investors, democratic internal governance, and aims to prioritise local social, economic or
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ES
environmental benefits over profit. Second, the existing definition lacks clarity, and suggests a necessary link between different activities, especially with distribution, which is not the case in practice. Indeed, these activities can in some instances be carried out together, but they are also many times carried out individually. The suggested modifications would also clarify that local energy communities are capable of engaging in storage, and that local energy
communities are capable of providing energy efficiency services.
Enmienda 146
Dario Tamburrano, David Borrelli, Piernicola Pedicini Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
Texto de la Comisión Enmienda
7. «comunidad local de energía»: una
asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra
entidad jurídica que esté realmente
controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la
generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala
transfronteriza;
7. «iniciativa de comunidad de
energía»: una pyme o una organización sin ánimo de lucro, que se base en la
participación abierta, esté realmente
controlada por accionistas o miembros locales que participen de forma colectiva
como clientes finales y que tengan
derechos de decisión igualitarios, cuyo fin principal sea ofrecer una mayor
flexibilidad, beneficios comunitarios medioambientales, económicos o sociales para sus miembros o el área o las áreas locales en las que desarrolle su actividad
más que la rentabilidad, que lleve a cabo al
menos una o más de las siguientes actividades o que participe en ellas: generación distribuida, almacenamiento, suministro, prestación de servicios en materia de eficiencia energética,
agregación, movilidad eléctrica o gestión de las redes de distribución;
Or. en
Justificación
For legal certainty, this Directive should provide for a definition of “energy community undertaking” that acknowledges the activities that energy communities already engage in or could, in the future, engage in. The definition needs to clearly identify the main
characteristics distinguishing energy communities from a traditional commercial energy companies: open economic participation, democratic internal governance, and aims to
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ES
prioritise social, economic or environmental benefits over profit. Moreover, the proposed definition lacks clarity, and suggests a necessary link between different activities, especially with distribution, which is not the case in practice. Indeed, these activities can in some instances be carried out together, but they are also many times carried out individually. The suggested modifications would also clarify that energy communities are capable of engaging in storage,and of providing energy efficiency services.
Enmienda 147 Claude Turmes
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
Texto de la Comisión Enmienda
7. «comunidad local de energía»: una
asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra
entidad jurídica que esté realmente
controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la
generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala
transfronteriza;
7. «comunidad local de energía»: una
pyme o una organización sin ánimo de
lucro, que se base en la participación
abierta, esté realmente controlada por
accionistas o miembros locales, que
participen de forma colectiva como clientes finales y que tengan derechos de decisión igualitarios, cuyo fin principal sea ofrecer beneficios comunitarios medioambientales, económicos o sociales para sus miembros o el área o las áreas locales en las que desarrolle su actividad
más que generar rentabilidad, que lleve a
cabo al menos una o más de las siguientes
actividades o que participe en ellas:
generación distribuida, almacenamiento, suministro, prestación de servicios en materia de eficiencia energética,
agregación, movilidad eléctrica o gestión de las redes de distribución.
Or. en
Justificación
For legal certainty, this Directive should provide for a definition of “local energy
communities” (LECs) that acknowledges the activities that LECs already engage in or could, in the future, engage in. It needs to name the main characteristics that distinguish a LECs from a traditional commercial energy company as well as clarify that the initially suggested link between different activities, especially with distribution, is not the case in practice.
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ES
Indeed, these activities can in some instances be carried out together, but they are also many times carried out individually. The proposed definition also clarifies that LECs are capable of engaging in storage and providing services, such as in the areas of energy efficiency, e- mobility or aggregation.
Enmienda 148 Patrizia Toia
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
Texto de la Comisión Enmienda
7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente
controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la
generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de
distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;
7. «comunidad local de energía»: un
grupo de consumidores, una asociación,
cooperativa, sociedad, organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica,
cuyas instalaciones estén dedicadas a la
generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de
distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;
los clientes que no puedan situar
instalaciones en su edificio por detrás del contador podrían beneficiarse de un sistema virtual de medición, mediante la compra o el alquiler, o bien la celebración de un contrato a largo plazo con
instalaciones situadas en un radio determinado.
Or. en
Justificación
Las comunidades de energía locales no deben vincularse a la titularidad por parte de
miembros de la comunidad. Un propietario privado podría aportar los mismos beneficios a la comunidad, a la vez que evita grandes inversiones por parte de esta. El foco debe situarse sobre el valor creado para la comunidad y no sobre la titularidad. De este modo, se
habilitarían más oportunidades concretas de crear valor para las comunidades. La definición debe redefinirse para que permita de forma explícita el modelo de «titularidad remota».
Enmienda 149
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ES
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
Texto de la Comisión Enmienda
7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de
actividades de un gestor de red de
distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;
7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica, que se base en la
participación abierta, esté realmente
controlada por accionistas o miembros locales, cuyo fin principal consista en
ofrecer beneficios comunitarios locales
más que en generar rentabilidad para sus
miembros, que lleve a cabo al menos una o más de las siguientes actividades o que participe en ellas: generación distribuida, almacenamiento, suministro, proveedor de servicios de eficiencia energética, agregador, o gestor de red de distribución,
a nivel local, incluso a escala transfronteriza;
Or. en
Justificación
Con fines de seguridad jurídica, debe darse una definición de «comunidades locales de energía», en la que se reconozcan las actividades en las que participan o podrían participar. Debe identificarse de forma clara las características que las distinguen de las empresas energéticas comerciales tradicionales: participación económica abierta, gobierno
democrático y beneficios económicos o medioambientales por encima de la rentabilidad. Esta definición es más clara, ya que indica que la distribución no siempre está vinculada y que dichas comunidades son capaces de participar en el almacenamiento de energía y de prestar servicios en materia de eficiencia energética.
Enmienda 150
Pilar del Castillo Vera, Pilar Ayuso, Francesc Gambús Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
Texto de la Comisión Enmienda
7. «comunidad local de energía»: una
asociación, cooperativa, sociedad,
7. «comunidad local de energía»: una entidad jurídica, conforme a los términos y
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ES
organización sin ánimo de lucro u otra
entidad jurídica que esté realmente
controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la
generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de
distribución, suministrador o agregador a
nivel local, incluso a escala
transfronteriza;
condiciones definidos por cada Estado miembro, dedicada a la generación
distribuida y a la realización de actividades de suministrador o agregador a nivel local;
Or. en
Enmienda 151
Kaja Kallas, Angelika Mlinar, Fredrick Federley, Morten Helveg Petersen, Carolina Punset, Gerben-Jan Gerbrandy
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
Texto de la Comisión Enmienda
7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de
distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;
7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica local que se base en la
participación abierta, esté realmente
controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada a ofrecer a
las comunidades locales beneficios y representando ampliamente los intereses locales, más que a la rentabilidad, dedicada
a la generación distribuida y a la
realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;;
Or. en
Enmienda 152 Françoise Grossetête Propuesta de Directiva
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ES
Texto de la Comisión Enmienda
7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente controlada por accionistas o miembros
locales, generalmente orientada al valor
más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de
distribución, suministrador o agregador a
nivel local, incluso a escala transfronteriza;
7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente
controlada por clientes finales de un área
geográficamente limitada, generalmente
orientada al valor más que a la
rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un suministrador, proveedor de
servicios en materia de eficiencia energética o agregador a nivel local,
incluso a escala transfronteriza. Una
comunidad local de energía también puede realizar las actividades de un gestor de red de distribución;
Or. en
Enmienda 153
Zdzisław Krasnodębski, Edward Czesak Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
Texto de la Comisión Enmienda
7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente controlada por accionistas o miembros
locales, generalmente orientada al valor
más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de
distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;
7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad,
organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté controlada por accionistas o miembros, situados o
residentes en el área de actividad de la comunidad local de energía, creada para satisfacer las necesidades de energía locales, generalmente orientada al valor
más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y/o a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a