A. Problemática
En 20071, un poco más de uno de cada siete matrimonios de la UE (16 millones) guardaba relación con más de un Estado miembro2, al igual que un poco más de una de cada siete bodas (310 000) y divorcios (137 000). El final de 390 000 matrimonios internacionales se debió a la muerte de uno de los cónyuges. En total se registraron 637 000 matrimonios relacionados con un país extranjero que se disolvieron por divorcio o fallecimiento.
En todos estos casos se plantean cuestiones jurídicas en relación con los regímenes económico matrimoniales. Los afectados se enfrentan a cuestiones complejas, en particular acerca de la jurisdicción y la ley aplicable. También se plantean cuestiones sobre regímenes económicos en la gestión patrimonial durante el matrimonio, y algunos terceros pueden verse afectados, por ejemplo, en caso de compraventa de inmuebles o suscripción de créditos.
Los regímenes económico matrimoniales de los Estados miembros son muy diversos, así como las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional. En la práctica puede suceder que el juzgado competente de un Estado miembro considere el mismo asunto de una forma distinta que el juzgado competente de otro Estado miembro. Cuando están en juego grandes patrimonios, puede producirse una pugna por acudir al juzgado del que cada una de las partes espera que aplique el régimen económico que considera más ventajoso para su causa. De este modo, la parte mejor asesorada obtiene una clara ventaja. Además se produce una
considerable inseguridad jurídica y, por tanto, también un riesgo de costes.
B. Propuesta de la Comisión
En mayo de 2011, la Comisión presentó dos propuestas paralelas relativas a los aspectos patrimoniales de los matrimonios y las parejas de hecho registradas que incluyen
disposiciones relativas a la elección del foro, la ley aplicable y el reconocimiento y la ejecución documentales.
La ponente acoge favorablemente el fondo de la propuesta en el ámbito del régimen económico matrimonial. En efecto, puede mejorar considerablemente la situación jurídica para los matrimonios afectados, lo que se corresponde con la exigencia del Parlamento de crear «unos procedimientos más simples, claros y accesibles» en el ámbito de la justicia civil3. Con el crecimiento de la movilidad, cabe prever un aumento del número de parejas afectadas. La ponente considera que revisten especial importancia la seguridad y claridad de las
disposiciones, así como la coherencia con otros actos jurídicos de la Unión, y en particular con el Reglamento sobre derechos de sucesión4 y el Reglamento Bruselas I1.
1
Cifras procedentes del documento de trabajo de los servicios de la Comisión (evaluación de impacto) de 16 de marzo de 2011, SEC(2011)0327.
2 Véase el doc. SEC(2011)0327, p. 12, anexo I.
3 Resolución de 25.11.2009 (DO C 285E de 21.10.2010, p. 12).. 4
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2012, sobre la propuesta de el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
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C. Proyecto de Informe
En su proyecto de informe, que entronca con su documento de trabajo de 11 de noviembre de 2011, la ponente presenta una serie de propuestas de modificación basadas en los actos de Derecho civil mencionados.
1. Ámbito de aplicación y definiciones
La ponente presenta una serie de enmiendas dirigidas a precisar el ámbito de aplicación del Reglamento. Ante todo, es preciso delimitar claramente dicho ámbito de aplicación de otros ámbitos del Derecho. Más concretamente:
– los denominados «aspectos personales del matrimonio» no se tratan, en el Reglamento relativo a los regímenes económico matrimoniales, en la definición de su ámbito de aplicación, mientras que quedan excluidos expresamente del ámbito de la propuesta relativa a las parejas de hecho registradas. Es oportuno proceder aquí a una armonización que integre dichos aspectos en el ámbito de aplicación.
– no es oportuno excluir las «liberalidades», tanto más cuanto que tampoco se excluyen las donaciones mixtas, las cesiones a título parcialmente oneroso y las donaciones entre cónyuges;
– la delimitación con el Derecho de sucesión se precisa en la enmienda correspondiente; – la exclusión de las cuestiones reguladas por el Derecho de sociedades se inspiran el
Reglamento sobre el derecho de sucesión;
– la ponente propone excluir también del ámbito de aplicación, debido a su complejidad, el reparto compensatorio de los derechos de pensión entre cónyuges prevista por el Derecho alemán, así como las disposiciones análogas eventualmente en vigor en otros Estados miembros;
Por lo que se refiere a los aspectos relativos al derecho de bienes, la ponente se basa en la solución adoptada por el Reglamento sobre el derecho de sucesiones. El número limitado (numerus clausus) de derechos reales que conoce el Derecho nacional de determinados Estados miembros no debe ponerse en tela de juicio ni, por tanto, excluirse del ámbito de aplicación, al igual que las cuestiones relativas al registro de derechos, exigencias y efectos derivados de la lex rei sitae. De la misma forma, en lo que respecta a las propuestas relativas a la adaptación de los derechos reales, la ponente se basa estrictamente en el Reglamento sobre derechos de sucesión. A este respecto, los regímenes económicos matrimoniales y el derecho de sucesión presentan necesidades muy similares. En este como en otros casos, se puede prever el efecto de que, con motivo de la liquidación del patrimonio común, se reivindique un derecho real en un Estado miembro que lo desconoce. Parece oportuno adoptar, en materia de régimen económico matrimonial, los compromisos asumidos en el Derecho de sucesiones. La ponente celebra que la propuesta se muestre neutral con respecto al término «matrimonio», en vista de que en algunos Estados miembros este incluye tanto a cónyuges del mismo sexo como de ambos sexos. La ponente propone reformular el considerando correspondiente, con ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo (P7_TA-PROV(2012)0068; PE-CONS 14/12 de 23 de mayo de 2012.
1
Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo de 22.12.2000 (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1) 1); 1); Propuesta de la Comisión de 14.12.2010 (nueva versión) (COM (2010)0748). Doc. del Consejo 10609/12 de 1 de junio de 2012.
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el fin de ofrecer mayor claridad a este respecto. 2. Jurisdicción
Las modificaciones propuestas en materia de normas de competencia son esencialmente de tipo técnico.
No se modifican las condiciones relativas al tratamiento de los asuntos en materia de régimen económico matrimonial por los mismos órganos jurisdiccionales que tratan los asuntos del derecho sucesorio. En lo que se refiere a las cuestiones relativas al divorcio, propone que se requiera un reconocimiento de la competencia por los cónyuges, con el fin de proteger mejor los intereses de las partes interesadas y garantizar que las mismas acepten la competencia del órgano jurisdiccional que conozca del divorcio. También se han completado las disposiciones relativas al acuerdo de elección del foro, así como las modalidades del mismo. Se propone, asimismo, ofrecer a los cónyuges, de acuerdo con las necesidades prácticas, la posibilidad (abstracta) de acordar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley deba aplicarse.
Se propone completar una disposición relativa a la competencia basada en la comparecencia. Con el fin de proteger a un cónyuge menos bien aconsejado de la aceptación tácita e
inconsciente de un foro que le sea desfavorable y, por tanto, no recomendable, es importante prever simultáneamente una información sobre la no contestación de la competencia del órgano jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la misma.
Se propone una formulación más clara de la norma de competencia subsidiaria que figura en el artículo 6. Por lo que se refiere a la norma sobre el forum necessitatis a que se refiere el artículo 7, un considerando deja claro que solo podrá aplicarse en casos absolutamente excepcionales.
Se propone una amplia adaptación de las disposiciones de los artículos 8 a 13 al Reglamento sobre derechos de sucesión. Ahora bien, la armonización deberían afectar únicamente a los aspectos que se consideren razonables: el artículo 12, apartado 2, es importante en materia de regímenes de bienes cuando se incoan procedimientos por el mismo motivo en órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, dado que a menudo es necesario actuar con diligencia. Se propone, por tanto, mantener esta disposición.
3. Ley aplicable
La ponente respalda los principios de la unidad de ley aplicable y de la aplicación universal propuestos por la Comisión.
Para determinar el ámbito de la ley aplicable, se propone elaborar una lista positiva que, de forma similar al Reglamento sobre derechos de sucesión, enumere ejemplos de asuntos que, de acuerdo con el Reglamento, incidan en el ámbito de la ley aplicable. Dicha lista se
corresponde con un deseo muchas veces manifestado en la práctica y facilitaría la aplicación del Reglamento.
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a) Elección de la ley aplicable
Las modificaciones relativas al acuerdo sobre la elección de la ley aplicable se proponen fusionar los artículos 16 y18 para suprimir las carencias estructurales y sistemáticas de la propuesta de la Comisión.
Se mantienen y formulan con mayor claridad las disposiciones de salvaguardia propuestas para la modificación posterior de la ley aplicable a que se refiere el artículo 18, apartados 2 y 3. En principio, parten del efecto ex nunc de una modificación de la ley aplicable y permiten la retroactividad, asimismo parcial, como base de un acuerdo que, no obstante, no restringe la validez de los actos celebrados anteriormente ni los derechos de terceros. Esta solución garantiza una mayor flexibilidad para los cónyuges y la seguridad jurídica para terceros. b) Determinación de la ley aplicable a falta de elección
Se ha revisado la disposición relativa a la determinación de la ley aplicable a falta de elección, a fin de introducir, por una parte, una formulación más clara, por ejemplo en lo que se refiere a las fechas relevantes, adaptándola, por otra, a las situaciones existentes en la práctica, por ejemplo suprimiendo el lugar de celebración del matrimonio para la determinación del vínculo común más estrecho, dado que, en la práctica, este no tiene importancia alguna. c) Varios
Se introduce una formulación más clara y una reestructuración de las disposiciones relativas a los requisitos formales. El artículo 19 se refiere ahora únicamente al acuerdo de elección de la ley aplicable. El artículo 20 establece únicamente que se aplican los mismos requisitos
formales a los acuerdos matrimoniales celebrados de acuerdo con el presente Reglamento, esto es, los acuerdos entre cónyuges o futuros cónyuges dirigidos a establecer su régimen económico matrimonial.
Se propone, asimismo, adaptar las disposiciones del artículo 22 (normas imperativas) y 23 (orden público) a casos pertinentes, introduciendo claridad al texto. Un considerando aclara que la protección de la vivienda familiar y la cuestión de la autorización de la utilización en la relación entre los cónyuges constituyen casos de aplicación importantes en las normas
imperativas.
3. Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución
Teniendo en cuenta la complejidad de los procesos, la ponente propone mantener el
procedimiento de exequatur y, por consiguiente, adoptar las disposiciones correspondientes del Reglamento sobre derechos de sucesión. Dado que en materia de régimen económico matrimonial no existe una correspondencia con el certificado de sucesión del Derecho sucesorio, resulta tanto más importante reglamentar de forma apropiada y adaptada a la práctica el reconocimiento y la fuerza ejecutiva de los documentos públicos expedidos en los Estados miembros.