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España

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CAPÍTULO III ANÁLISIS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

2. España

La hidrografía del Estado Español se encuentra marcada por desequilibrios temporales y territoriales en la distribución del agua, por lo que los ríos padecen severos estiajes permanentes durante 134

prolongados periodos. Debido a estas circunstancias el país dispone de 8% de los recursos existentes de forma natural en la red hidrográfica, esto es, sin alterarla artificialmente como ocurre en el 40% de los demás países europeos.

España cuenta con antiquísimos e importantes antecedentes en materia de regulación y protección del agua; esto queda ejemplificado con un escrito hallado en Borrotia a unos 20 kilómetros de Zaragoza, que se denomina “Bronce de Contrebia”, documento que contiene una sentencia dictada en el año 87 antes de Cristo, que pone fin a una disputa de aguas entre dos localidades. Se trata en sí de un litigio entre comunidades indígenas que se someten a un arbitraje ante una tercera que funge como arbitro.

Actualmente tres son las técnicas principales de protección del vital líquido en este país:

1. El establecimiento de caudales ecológicos.

2. La sujeción de los aprovechamientos a evaluación ambiental. 3. La autorización de vertidos, que en modo alguno es una

licencia para contaminar, sino que su objeto es garantizar el buen estado ecológico de las aguas.

La gestión de aguas en España, ha adquirido el nombre de “Derecho de Aguas”, el cual ha alcanzado un extraordinario desarrollo y madurez. La normatividad en esta materia se encuentra conformada por los siguientes ordenamientos:

En primer lugar tenemos la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Esta Directiva considera que el agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal; por lo tanto el objeto de la misma consiste en establecer un marco para la protección de las aguas superficiales, continentales,

las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas, que:

a) Prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos;

b) promueva un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles;

c) tenga por objeto una mayor protección y mejora del medio acuático, entre otras formas mediante medidas específicas de reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y mediante la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias;

d) garantice la reducción progresiva de la contaminación del agua subterránea y evite nuevas contaminaciones; y

e) contribuya a paliar los efectos de las inundaciones y sequías, Lo anterior deberá contribuir a:

^ Garantizar el suministro suficiente de agua superficial o subterránea en buen estado, tal como requiere un uso del agua sostenible, equilibrado y equitativo,

❖ reducir de forma significativa la contaminación de las aguas subterráneas,

❖ proteger las aguas territoriales y marinas, y

❖ lograr los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, incluidos aquellos cuya finalidad es prevenir y erradicar la contaminación del medio ambiente marino, mediante medidas comunitarias previstas en el apartado 3 del artículo 16, a efectos de interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio

marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales

Para cumplir con los objetivos antes expuestos, la Directiva contempla que los Estados miembros especifiquen las cuencas hidrográficas situadas en su territorio nacional, las cuales quedarán incluidas en demarcaciones hidrográficas. Las cuencas hidrográficas pequeñas podrán, en su caso, combinarse con cuencas más grandes o agruparse con pequeñas cuencas hidrográficas vecinas para formar una demarcación hidrográfica. En caso de que las aguas subterráneas no correspondan plenamente a ninguna cuenca hidrográfica en particular, se especificarán e incluirán en la demarcación hidrográfica más próxima o más apropiada. Las aguas costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o demarcaciones hidrográficas más próximas o más apropiadas.

Del mismo modo cuando se trate de cuencas hidrográficas que incluyan más de un Estado, los Estados miembros velarán por que se incluya en una demarcación hidrográfica internacional. Pero cuando una demarcación se extienda más allá del territorio de la Comunidad, el Estado miembro o los Estados miembros interesados se esforzarán por establecer una coordinación adecuada con los Estados no miembros concernidos, con el fin de lograr los objetivos de la presente Directiva en toda la demarcación hidrográfica135.

Un ejemplo del impacto que producen estas disposiciones al interior del Estado Español se puede ejemplificar con el Real Decreto

125/2007, de 2 de febrero de 2007 por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas; entendiéndose por estas de

acuerdo con el artículo 1 de este Decreto, “la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas

135

A lt 3, Directiva Marco de Aguas CE.

de transición, subterráneas y costeras”.136 Este Real Decreto comprende las siguientes demarcaciones hidrográficas: Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, Demarcación Hidrográfica del Segura y

Demarcación Hidrográfica del Júcar, que son demarcaciones

estrictamente del territorio español; sin embargo agrupa también a las demarcaciones hidrográficas compartidas entre España y Portugal: Demarcación hidrográfica del Miño-Limia, Demarcación hidrográfica del Norte, Demarcación hidrográfica del Duero, Demarcación hidrográfica del Tajo, Demarcación hidrográfica del Guadiana, Demarcación Hidrográfica del Ebro, Demarcación hidrográfica del Ceuta y Demarcación hidrográfica de Melilla.

Aunada a la Directiva anterior, tenemos en el ámbito local en primer lugar el artículo 45 de la Constitución Española, que a la letra dispone:

Artículo 45

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Derivadas de la norma constitucional surgen tres técnicas principales dé protección de aguas en España:

# El establecimiento de caudales ecológicos

# La sujeción de los aprovechamientos a evaluación ambiental, y

# La autorización de vertidos, que en modo alguno es una licencia para contaminar, sino que su objeto es garantizar el buen estado ecológico de las aguas.

136 Art. 1, Real decreto 125/2007, de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de

Jerárquicamente en un lugar posterior al de la Constitución, encontramos la Ley de Aguas, la cual tiene por objeto la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio; así como el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que le sea aplicable137.

Este ordenamiento declara del dominio público del Estado las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, los lechos de lagos y lagunas, así como los embalses superficiales en cauces públicos y los acuíferos.138

Crea como órgano consultivo superior en la materia, al Consejo Nacional del Agua que, junto con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los entes locales través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los organismos de cuenca, así como las organizaciones profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua139.

El uso de las aguas requiere concesión administrativa, las cuales

se otorgarán tomando en cuenta la explotación racional conjunta de

los recursos superficiales y subterráneos; también se tomará en cuenta lo dispuesto en el Plan Hidrológico Nacional en razón del carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años; el otorgamiento se

Art. 1, Ley de Aguas de España,

http://civil.udg.es/normacivil/estatal/realsA.Aguas3.htm, Fecha de Consulta: 10 de julio

de 2007. 138

Art. 2, Op. Cit., http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/LAguas3.htm, Fecha de Consulta: 10 de julio de 2007.

139 *

Art. 19, Op cit., http://civil.udg.es/normacivil/estatal/realsAAguas3.htm, Fecha de Consulta: 10 de julio de 2007.

realiza de manera discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público140.

Como se aprecia la asignación del agua en España corresponde a la Administración, sin que intervengan empresas de carácter privado. El agua en sí misma es gratuita, los precios que pagan los usuarios financian los servicios relacionados con el agua, pero no el agua. En esta gratuidad se encuentra el principal obstáculo dogmático para admitir el llamado “mercado de aguas”.

Esta ley considero infracciones administrativas, las siguientes: H Las acciones que causen daños a los bienes de dominio

público hidráulico y a las obras hidráulicas.

ES La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

ES El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

ES La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

ES La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.

ES Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente. ES El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la

presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

140 Art. 59, Art. 2, Ley de Aguas de España, http://civil.udg.es/normacivil/estatal/realsAAguas3.htm, Fecha de Consulta: 10 de julio

K La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas141. Estas infracciones se podían calificar como leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

ilfc Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

sft. Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas),

i Infracciones graves, multa de 30.050.62 a 300.506,06 euros (5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).

«I! Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (50.000.001 a 100.000.000 de pesetas)142.

Además de las antes enunciadas existe la posibilidad de la imposición de indemnización por daños y perjuicios al dominio público hidráulico y las denominadas multas coercitivas que se calculan tomando como base la cantidad impuesta en cada una de las hipótesis arriba señaladas143.

141 Art. 116, Op. Cit., http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/LAguas3.htm, Fecha de Consulta: 10 de julio de 2007.

142 Art. 117, Op. Cit., http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/LAguas3.htm, Fecha de Consulta: 10 de julio de 2007.

143 Art. 118, Op. Cit., http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/LAguas3.htm, Fecha de Consulta: 10 de julio de 2007.

In document El derecho humano al agua (página 85-93)