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65Especialmente interesantes son las refl exiones acerca del Registro realizadas por I DE OTTO Estudios sobre el Poder

Judicial. Ministerio de Justicia Madrid 1989. El Registro y, por tanto, sus certifi caciones son declaraciones del poder

público sobre la existencia de derechos. Las certifi caciones de hipotecas son declaraciones del poder público no judicial susceptibles de ser ejecutadas por el juez como si de una sentencia se tratara. Y esto es posible porque hay un funcionario (el Registrador) que enjuicia la legalidad de la pretensión y la validez y efi cacia de la mutación que se pretende inscribir. Esta intervención previa del poder público permite conferir al título resultante una especialísima efi cacia.

En cuanto a la actuación de las agencias de rating y los escándalos empresariales en Estados Unidos en los que han fallado los controles elegidos por los controlados puede verse los escritos de P. KRUGMAN El gran engaño Critica, Barcelona 2004.

En relación con las razones por las que no puede atribuirse funciones califi cadoras a los notarios ni a ningún otro operador económico F. MÉNDEZ Estado Propiedad y Mercado Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 708, julio-agosto 2008, págs. 1497-1589.

Existe una tendencia dirigida a presentar el Registro español como una excepción, una isla en el mundo jurídico así la reciente respuesta del Consejo General del Notariado a la hoja de ruta para mejorar el sistema de seguridad jurídica preventiva insiste en esta idea (puede verse en www.arbo.org.es). La realidad, sin embargo, es distinta. Respecto al pa- norama europeo puede verse mi trabajo La evolución de los sistemas registrales en Europa, Noticias de la Unión Europea, número 52, febrero 2007, págs. 121-134.

Apartado IX

En cuanto al ámbito de la fe pública notarial resulta clarifi cadora la obra de F. CARNELUTTI La prova civile Giuff re Milan 1992. Existe una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los documentos notariales de la que resulta: a) que los documentos públicos no hacen prueba de las apreciaciones o valoraciones jurídicas, b) que la fe notarial sólo acredita hechos pero no la certeza y veracidad intrínseca de las declaraciones (STS 26 de febrero 1990 RJ1990, 718, 24 de febrero 1986 RJ 1986, 935). También el Consejo del Poder Judicial en el informe al anteproyecto de Ley de Jurisdic- ción Voluntaria distingue entre la dación de fe respecto a extremos perceptibles por los sentidos y el juicio de legalidad que lleva a cabo no como fedatario sino como conocedor del derecho.

Sobre la escritura pública como prueba y su valor F. DE CASTRO El Negocio Jurídico. Civitas Madrid, reimpresión 1997.

“La fe pública sin notariado” es una expresión utilizada por J. COSTA en Reorganización del Notariado del Registro de la

Propiedad y de la Administración de Justicia. Biblioteca Costa, volumen XIII, 2ª edición, Madrid 1917.

En cuanto al sistema de derechos reales L. DÍEZPICAZO Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial Th omson-Ci- vitas, Tomo III, 5ª edición, Madrid 2008. Señala este autor que es muy discutible que el juicio de sufi ciencia de los poderes, que es un juicio jurídico, pueda producir fe pública, que es califi cación reservada a los hechos(pág. 443). Acerca del control de legalidad notarial puede verse los pronunciamientos de la Sala 3, sección sexta, del Tribunal Su- premo que desde el 20 de mayo de 2008 se han sucedido sobre la reforma del Reglamento Notarial aprobado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero.

La distinción entre la función notarial y la registral está tratada por J. M. GARCÍA GARCÍA Código de Legislación

Inmobiliaria, Hipotecaria y del Registro Mercantil Th omson-Civitas, 5ª edición, Madrid 2006. La efi ciencia de la inter-

vención notarial F. MÉNDEZ Función califi cadora: una aproximación desde el análisis económico del derecho. incluido en la obra colectiva La califi cación registral Civitas, tomo I, Madrid 1996, págs. 23-39.

La referencia a R. J. SHILLER procede de su obra Th e Subprime Solution Princeton University Press. Princeton 2008, pág.134.

Fecha de recepción: 24 de febrero de 2009 Fecha de aceptación: 5 de mayo de 2009

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TEORDER 2009, Nº 5, P Á GS. 66-90 RESUMEN

Debido al principio de titulación pública que, como regla, rige en nuestro Derecho, salvo en contadísimas ocasio- nes, el documento de acceso al Registro, sobre el que se produce la califi cación registral, es la escritura pública. Por tanto la califi cación registral se proyecta sobre algo que ya ha sido califi cado por otro funcionario, cual es el notario, lo que viene generando una notable tensión en el tráfi co económico que, sin duda, pone en entredicho el papel de ambos y la propia efi cacia del sistema de seguridad preventiva en el que ambos ejercen sus funciones. El objeto de este trabajo es defi nir y aclarar las funciones que el ordenamiento atribuye a estos dos funcionarios públicos, lo que se considera un paso previo esencial a cualquier reforma.

PALABRAS CLAVE

REGISTRO DE LA PROPIEDAD; REGISTRO MERCANTIL; NOTARIO; REGISTRADOR; FUNCIO NES; COMPETENCIAS; CALIFICACIÓN REGISTRAL.

ABSTRACT

Th e protection of the Spanish land registry and business register is only available for publics certifi cates made of a professionals similar to the solicitors o barristers who also advise around the law applied to the agreement. But it is not enough to allow the entry in a Register System. It also requires a positive “qualifi cation” about the validity of the agreement. Th en, there are two diff erent opinions about the same question. Th is special situation is generating a big tension in the economic traffi c because the doubts about which is the preferential opinion make uncertainty. Th is paper aims to clear the competences and functions of both of these civil servants.

KEY WORDS

LAND REGISTRY; BUSINESS REGISTER; SOLICITORS; BARRISTERS; CIVIL SERVANT WHO RE GISTER; FUNCTIONS; COMPETENCES; “QUALIFICATION” ABOUT THE VALIDITY OF THE AGREEMENTS.

LA PRETENDIDA