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Los Estatutos de emergencia y el terrorismo como una nueva forma de

CAPÍTULO 2. DEL DELITO POLÍTICO AL TERRORISMO ¿UNA NUEVA

2.2. El Delito Político Entre el narcotráfico y el terrorismo

2.2.2. Los Estatutos de emergencia y el terrorismo como una nueva forma de

Sobre los Estatutos de emergencia -como los llama Aponte-, hay que señalar que con sus definiciones la figura del terrorismo se fortalece en la legislación a través de medidas

amparadas en el estado de sitio y aunque la Constitución de 1991 introdujo varias

restricciones se continuó utilizando para convertir la legislación de excepción en parte de la legislación ordinaria.

Si se compara el Estatuto Antiterrorista de Barco con el Estatuto de Seguridad de Turbay

Ayala, se puede ver que el primero pretende ir más allá, pues el arresto, el allanamiento, el registro y la intercepción de teléfonos son permitidas sin necesidad de orden judicial de

autoridad alguna91. Esto es más preocupante si se tiene en cuenta que este tipo de

procedimientos se realizan sin ningún tipo de control por las autoridades.

El Estatuto facilitó la expansión del tipo penal de terrorismo porque se convirtió en una especie de campo general de criminalización en el que se penalizó una variedad de

infracciones que se cometerían con “fines terroristas”. También introdujo formas de responsabilidad objetiva: “el elemento o ingrediente subjetivo, que condicionaba la acción

del art. 187, se sustituyó por acciones objetivas”92.

Por su parte el Estatuto para la Defensa de la Justicia, básicamente sirvió como

complemento del Estatuto Antiterrorista. Entre sus medidas punitivas se destaca el permitir la presentación de testigos sin revelar su identidad, llevando a arbitrariedades como pisotear

el principio de presunción de inocencia que todo sindicado tiene. “Este mal remedo de la

91Semana,(29 de febrero de 1988) “¡A la carga!”, disponible en: http://www.semana.com/nacion/articulo/a-la-carga/9930-3 , recuperado:

30 de junio de 2013.

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justicia estuvo marcadamente influenciado por el poder militar, pues muchos de los fiscales

tenían su sede en las instalaciones de la fuerza pública y de seguridad del Estado, situación que los convertía en firmones de ordenes de interceptaciones telefónicas; inclusive se conocieron casos en los que los fiscales participaron en allanamientos, uniformados con

prendas de uso privativo de las Fuerzas Amadas”93.

Por lo anterior, Aponte concluye que con este estatuto se consolidó el eficientismo penal de enemigo que transformó el derecho penal interno pasando nociones basadas o justificadas en garantías a la seguridad a nociones basadas en la eficiencia de la justicia. Por esta razón, el estatuto facilitó el trabajo de la policía, de los organismos de seguridad, la influencia de las Fuerzas Armadas como organismos de la policía judicial y, en general, la presencia

permanente del Ejecutivo en las decisiones judiciales94.

Así, el 4 de octubre de 1991 –a casi tres meses de promulgada la Constitución- estos dos

estatutos fueron adoptados de forma permanente en la legislación interna mediante el decreto 2266:

“Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8o de la Constitución Política para convertir en legislación permanentes, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del estado de sitio, que la Comisión Especial no haya improbado; Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6o de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 3664 de 1986, 1198 de 1987, 1631 de 1987, 180 de 1988, 2490 de 1988, 1194 de 1989, 1856 de 1989,1857 de 1989, 1858 de 1989, 1895 de 1989, 2790 de 1990 y 099 de 1991, que se adoptan como legislación permanente”95.

93Ibídem., pp. 129-130.

94 Aponte, A. (2008), Ibídem, pp. 235-236.

95Colombia, Presidencia de la República (1991, 4 de octubre), “Decreto número 2266 del 4 de octubre de 1991, por el cual se adoptan

como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de sitio”, en Diario Oficial, núm. 40.078, 5 de octubre de 1991, Bogotá.

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Cuadro 3. Comparación entre definiciones del Código Penal de 1980 y el Estatuto Antiterrorista

Código Penal de 1980. Decreto 100 de 1980. Estatuto Antiterrorista (Decreto 180 de 1988. Delitos que atentan contra la seguridad y la tranquilidad públicas. Decreto 1857 de 1989) Título V.

Delitos contra la seguridad

pública.

Art. 187.Terrorismo. El que con el fin de crear o mantener un ambiente de zozobra, o de perturbar el orden público, emplee contra personas o bienes, medios de destrucción colectiva, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho.

Art.1. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Art. 3.Auxilio actividades terroristas. El que preste ayuda a quien desarrolle alguno de los actos previstos en el artículo 1º (…) incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y una multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. (…)Se consideran además actos de auxilio a las actividades terroristas, los siguientes: a) Suministrar información a terroristas o a sus colaboradores sobre instalaciones, edificios públicos y privados y de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Organismos de Seguridad

del Estado;

b) La construcción, cesión, utilización o arrendamiento de cualquier tipo de alojamiento(…); c) Ocultar o trasladar personas integrantes de grupos terroristas. Art. 4. Omisión de informes sobre actividades terroristas. (…) incurrirá en la pena establecida en el artículo 1o., disminuida de una sexta parte a la mitad. Cuando la omisión sea cometida por empleados oficiales la pena se aumentará de una tercera

parte a la mitad.

Art. 5. Exigencias o solicitud de cuotas para terrorismo. (…) incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y en multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Art. 6. Instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas. Quien fomente o ejecute actividades tendientes a obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años. Art.8. Instigación al Terrorismo. El que pública o privadamente incite a otro u otros a la comisión de actos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Título II. Delitos contra el

Art. 125.Rebelión. Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno

Art. 1. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir

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constitucional Nacioconstitucional o legal vigente, incurrirán ennal, o suprimir o modificar el régimen prisión de tres a seis años. Art. 126.Sedición. Los que mediante empleo de la armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de seis meses a cuatro años. Art. 127. Exclusión de la pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo.

o modificar régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

Art.2. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de dos (2) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Art. 3. Las personas condenadas por los delitos tipificados en los artículos 1o. y 2o. del presente Decreto, no tendrán derecho al beneficio de exclusión de pena previsto en el artículo 127 del Código Penal.

Fuentes: Código Penal de 1980. Presidencia de la República, (23 de enero de 1980), “Decreto - ley 100 del 20 de febrero de 1980, por el cual se expide el nuevo Código Penal”, en Diario Oficial, núm. 35.461, Bogotá; Estatuto Antiterrorista. Presidencia de la República, (27 de enero de 1988), “Decreto 180 del 27 de enero de 1988, Por el cual se complementan algunas normas del código penal y dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden publico.”, en Diario Oficial, núm. 38.191, Bogotá; Presidencia de la República, (18 de agosto de 1989), “Decreto 1857 del 18 de

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Como se pudo observar en el cuadro anterior, la manera como se amplió la definición de terrorismo en el Estatuto Antiterrorista en relación al Código Penal de 1980 muestra un claro robustecimiento de esta figura que posibilitó su extensión, bien hacia otras figuras penales, como el delito político, o bien para limitar el derecho a expresarse libremente. De esta manera, la nueva definición de terrorismo establecida por el Estatuto consideró que

el estado de zozobra o terror puede ser “provocado mediante llamada telefónica, cinta

magnetofónica, video, casete o escrito anónimo” e incluye penas entre los dos y cinco años.

Las definiciones abiertas como éstas son problemáticas porque no tienen límites claros para su aplicación. Sin embargo, en ciertas ocasiones las Cortes han considerado que los tipos penales abiertos son necesarios para enfrentar nuevas amenazas delincuenciales que utilizan

una variedad de métodos que no pueden ser contenidos por tipos penales cerrados96.

Uprimny y Sánchez señalan al respecto que la ambigüedad e indeterminación de todas estas conductas asociadas al terrorismo facilitaron la criminalización desproporcionada de la protesta social. Un ejemplo concreto citado por los autores, ocurrió en 1988 durante una protesta estudiantil que terminó en enfrentamientos con la policía en la que un estudiante

lanzó una piedra que le ocasionó una herida en la boca a un capitán de la policía97. La Corte

Suprema de Justicia consideró que esta conducta podría ser considerada como terrorismo porque:

“la prueba testimonial imputa a los autores del hecho que se examina el lanzamiento y empleo de sustancias u objetos peligrosos, piedras, bombas incendiarias y sustancias corrosivas en las calles públicas y en predios de instituciones de enseñanza pública, el delito de terrorismo aparece tipificado ya que la intención de los acusados no fue otra que la de alterar o entrabar el funcionamiento de los poderes públicos y crear zozobra y temor en la ciudadanía o a parte de ella.”98

Por otro lado, las tensiones entre delitos políticos y la robustecida figura del terrorismo se expresaron a nivel de aplicación de la ley penal en la defensa de los sindicados por el delito de rebelión. Desde la expedición del Estatuto, muchos abogados defensores optaron por

96 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M: P. Dr. Jorge Carreño Luengas, Radicación 3212, 20/09/1988.

97Uprimny, R. y Sánchez, L. (2010) “Derecho penal y protesta social” en Bertoni. E. ¿Es legítima la criminalización de la protesta social?: derecho penal y libertad de expresión en América Latina, Buenos Aires, Universidad de Palermo, p.60.

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negar la rebelión para evitar que sus defendidos fueran juzgados por terrorismo y buscaron

otras estrategias para su defensa. Así “se acabó la apelación al altruismo y a la convicción.

Todo altruismo quedó disuelto, en el arcano de la legislación excepcional, en un fin

terrorista”99.

La búsqueda de una salida negociada al conflicto armado terminó por generar una especie de esquizofrenia frente al delito político ya que, simultáneamente se le dio un tratamiento privilegiado y discriminativo. Reflejo de ello es el Estatuto para la defensa de la Justicia que imposibilitó, aun más, la defensa de rebeldes políticos, ya que introdujo cambios en el área del proceso penal y solamente durante el juicio se permitió a la defensa contra- argumentar las acusaciones. Los abogados defensores tampoco podían desvirtuar las pruebas presentadas, basadas por lo general en información de organismos de inteligencia, por lo que no había posibilidad de comprobar su veracidad, haciendo del procesado un

objetivo militar y del proceso un escenario más de la guerra100.

Hasta aquí se presentó la trayectoria del delito político en relación a dos procesos que afectaron a esta figura jurídica. En primer lugar el análisis de los indultos, mostró que el debilitamiento del delito político facilitó la instrumentalización de éste por parte de los narcotraficantes para evitar la extradición. Adicionalmente, la política de sometimiento a la justicia implementada por el Gobierno de Gaviria diluyó, al menos durante esta coyuntura, los límites entre delitos políticos y delitos comunes.

Además de esto, con los Estatutos de emergencia se fortaleció el tipo penal terrorismo disminuyendo la posibilidad de diferenciar entre delitos políticos y comunes. De forma explícita la rebelión y la sedición y de forma implícita la asonada; pueden llegar a convertirse en terrorismo.

Un balance general de los procesos de paz del periodo permite afirmar que: “los cambios

introducidos en las políticas criminales y, en general, en las respuestas estatales a nivel punitivo, no son ajenos nunca a los resultados de un proceso de paz. Su fracaso está seguido en general por un endurecimiento de la actividad criminalizante estatal; si en cambio resulta

99 Aponte, A. (2008), Ibídem, pp. 160-161.

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exitoso, lo acompañan procesos de amnistías e indultos”101. En ese sentido, si bien el

proceso de paz con un sector de insurgencia fue exitoso por lograr la incorporación estos grupos al régimen político, al mismo tiempo estuvo acompañado de procesos que no permitieron consolidar la Constitución como un verdadero pacto de paz. El no incluir a todo el movimiento guerrillero en este pacto simplemente facilitó la ampliación de los métodos represivos tanto legales como ilegales de los que se alimentó el paramilitarismo para su expansión.