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Estructuras de control

In document ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (página 116-138)

B. A LEGACIONES RELATIVAS AL TRATO NACIONAL

4. Estructuras de control

a) Descripción de las estructuras de control (artículos 4, 10 y 12bis del Reglamento)330

7.374 La condición establecida en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de que "exista en el tercer país ... un régimen de control ... equivalente al que se define en el presente Reglamento" ha sido considerada antes como una de las condiciones de reciprocidad y equivalencia. Es una condición que afecta a los países. La condición que aquí se examina concierne a las estructuras de control requeridas por el artículo 10 del Reglamento en el marco de los procedimientos para el registro de indicaciones geográficas específicas. Es, supuestamente, una prescripción que afecta a los productos. 7.375 El Grupo Especial procede en su examen de esa prescripción específica teniendo en cuenta el objetivo del mecanismo de solución de diferencias, que es hallar una solución positiva a éstas331, y las opiniones sobre el principio de economía procesal formuladas por el Órgano de Apelación en el asunto Australia - Salmón.332 Si el Grupo Especial no examinara la alegación relativa a las prescripciones en materia de estructuras de control en el marco de los procedimientos de solicitud, su conclusión sobre la condición que afecta a las estructuras de control establecida en el apartado 1 del artículo 12 no permitiría al OSD formular recomendaciones y resoluciones suficientemente precisas para hacer posible el pronto cumplimiento a fin de asegurar la solución eficaz de la presente diferencia.

330 Primera comunicación escrita de las Comunidades Europeas, párrafos 50 a 55; Escrito de réplica, párrafos 96 a 100.

331 Párrafo 7 del artículo 3 del ESD.

7.376 El Reglamento establece que toda solicitud de registro de una indicación geográfica deberá ir acompañada de determinados documentos. El primero es el pliego de condiciones. El apartado 3 del artículo 5 establece lo siguiente por lo que respecta a las solicitudes de registro de una indicación geográfica situada dentro de las Comunidades Europeas:

"3. La solicitud de registro incluirá, en particular, el pliego de condiciones que se menciona en el artículo 4."

7.377 El apartado 1 del artículo 12bis del Reglamento establece lo siguiente por lo que respecta a las solicitudes de registro de indicaciones geográficas situadas en terceros países:

"1. La solicitud deberá ir acompañada, por cada denominación, del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 4."

7.378 Por lo que respecta al pliego de condiciones, el artículo 4 estipula lo siguiente:

"1. Para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones.

2. El pliego de condiciones contendrá al menos: (...)

g) las referencias relativas a la estructura o estructuras de control establecidas en el artículo 10".

7.379 Los pliegos de condiciones se refieren a productos específicos, y la lista de elementos que han de incluirse en un pliego de condiciones parece referirse en su totalidad a productos específicos. 7.380 Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas situadas en terceros países deberán ir también acompañadas de una declaración de un gobierno de un tercer país. La letra b) del apartado 2 del artículo 12bis del Reglamento estipula que un tercer país deberá transmitir a la Comisión una solicitud de registro de una indicación geográfica situada en su territorio acompañada:

"b) de una declaración según la cual los elementos previstos en el artículo 10 se cumplen en su territorio".

7.381 Esta declaración no se exige a los Estados miembros de las CE cuando transmiten a la Comisión una solicitud de registro de una indicación geográfica situada dentro de las Comunidades Europeas. No obstante, en virtud del mismo artículo 10, los Estados miembros de las CE están obligados a asegurarse de que existan estructuras de control. Las Comunidades Europeas confirman que los requisitos son iguales para los Estados miembros de las CE y para terceros países.333

7.382 En el apartado 1 del artículo 10 se explica que la función de las estructuras de control será "garantizar que los productos agrícolas y alimenticios que ostentan una denominación protegida cumplen los requisitos del pliego de condiciones". El apartado 2 del artículo 10 establece que una "estructura de control" puede estar constituida por uno o varios "servicios de control designados y/u organismos privados autorizados a tal efecto" por el Estado miembro de las CE. El apartado 3 del artículo 10 establece prescripciones relativas a las características y funciones de los servicios de control y/o los organismos privados, pero no los requisitos para productos específicos que figuran en los pliegos de condiciones. Seguidamente destacamos las prescripciones relativas a los servicios de

control previstas en el apartado 3 del artículo 10 que son pertinentes por lo que respecta a las alegaciones.

7.383 Entre las características de los servicios de control y/o los organismos privados cabe destacar las siguientes:

"Los servicios de control designados y/o los organismos privados deberán, por una parte, ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad respecto de todos los productores o transformadores sometidos a su control y, por otra, contar de manera permanente con los expertos y medios necesarios para efectuar los controles de los productos agrícolas y alimenticios que ostenten una denominación protegida".

7.384 Los servicios de control y/o los organismos privados pueden encomendar determinadas funciones a otras entidades en la forma siguiente:

"En caso de que la estructura de control recurra a otro organismo para realizar algunos controles, este último deberá ofrecer las mismas garantías. En tal supuesto, los servicios de control designados y/o los organismos privados autorizados seguirán, sin embargo, siendo responsables ante el Estado miembro de la totalidad de los controles."

7.385 Las normas aplicables a los organismos privados se describen así:

"A partir del 1º de enero de 1998, para poder ser autorizados por los Estados miembros a los fines del presente Reglamento, los organismos deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma EN 45011 de 26 de junio de 1989.

La norma o la versión que haya de aplicarse de la norma EN 45011, cuyas condiciones deberán cumplir los organismos de control a fin de ser autorizados, se establecerá o modificará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15.

La norma equivalente o la versión que haya de aplicarse de la norma equivalente en el caso de los terceros países mencionados en el apartado 3 del artículo 12, cuyas condiciones deberán cumplir los organismos de control a fin de ser autorizados, se establecerá o modificará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15."

7.386 La norma EN 45011 establece "prescripciones generales para los organismos encargados de aplicar sistemas de certificación de productos". Especifica las prescripciones generales que una tercera parte encargada de aplicar un sistema de certificación de productos debe satisfacer para que se la reconozca como competente y responsable. Entre ellas hay prescripciones relativas al organismo de certificación en sí mismo y a su personal; cambios en las prescripciones de certificación; solicitudes de certificación, evaluación de esas solicitudes y decisiones al respecto; supervisión; uso de licencias, certificados y marcas de conformidad; y reclamaciones a los proveedores. Se aplica a los Estados miembros de las CE aunque las Comunidades Europeas aún no han establecido la norma o la versión aplicable de esa norma sobre la base de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento.

7.387 La norma EN 45011 es una norma europea que adopta el texto de la Guía ISO/IEC 65:1996 preparada por el Comité para la Evaluación de la Conformidad de la ISO. Las Comunidades Europeas no han establecido una norma equivalente en el caso de terceros países, pero comunican al Grupo Especial que la Guía ISO/IEC 65:1996 es un ejemplo de norma internacional equivalente.334

7.388 Las obligaciones de los gobiernos con respecto a las estructuras de control se enuncian en los apartados 1 y 2 del artículo 10.335 Los gobiernos deben velar por que existan estructuras de control

designando un servicio público de control y/o autorizando a un organismo privado de control y notificándolos luego a la Comisión. Cuando el gobierno designa un servicio público de control, efectúa él mismo los controles. Cuando el gobierno autoriza a un organismo privado de control, debe asegurarse de que éste está capacitado para desempeñar sus funciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 y de que satisfaga la prescripciones del apartado 3 del artículo 10 arriba expuestas. El criterio básico para el proceso de autorización es que el organismo privado pueda garantizar efectivamente que los productos satisfacen lo dispuesto en un pliego de condiciones. Después de la designación y/o autorización, el gobierno debe seguir supervisando que un organismo privado autorizado continúa cumpliendo las prescripciones.336

b) Trato nacional en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC

i) Principales argumentos de las partes

7.389 Los Estados Unidos alegan que la prescripción relativa a las estructuras de control es contraria a las obligaciones de trato nacional establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC, incluida la estipulada en el Convenio de París (1967). Los Estados Unidos sostienen que para resolver esta diferencia es importante que el Grupo Especial formule una constatación sobre esta prescripción en particular, ya que de otro modo las Comunidades Europeas podrían eliminar el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento pero imponer la equivalencia con otro nombre en virtud de la exigencia, enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 12bis, de que otro Miembro de la OMC declare que existen estructuras de control en su territorio.337

7.390 Los Estados Unidos aducen que la participación del gobierno de otro Miembro de la OMC es incompatible con la obligación de trato nacional establecida en el Acuerdo sobre los ADPIC porque un solicitante extranjero deberá pedir a su gobierno que haga la declaración prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 12bis.338 Aunque las Comunidades Europeas aducen que la exigencia de que existan servicios de control específicos otorga un trato igual, cuando las disposiciones jurídicas son formalmente distintas recae sobre el demandado la obligación de demostrar que a pesar de esas diferencias se satisface la norma de trato no menos favorable. Las estructuras de control no otorgan el

334 Las Comunidades Europeas facilitaron al Grupo Especial copias de EN 45011 y de la Guía ISO/IEC 65:1996 en las Pruebas documentales 2 y 3 de las CE, respectivamente. Véase la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 126 c) del Grupo Especial.

335 Los apartados 1 y 2 del artículo 10 aluden a los Estados miembros de las CE, pero en conjunción con la letra a) del apartado 2 del artículo 12bis se aplican también a los gobiernos de terceros países.

336 Información no rebatida facilitada por las Comunidades Europeas en sus respuestas a las preguntas 127 y 132 del Grupo Especial. Véanse las observaciones de los Estados Unidos sobre esas respuestas de las CE.

337 Escrito de réplica de los Estados Unidos, párrafo 48; respuesta a la pregunta 56 del Grupo Especial. 338 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 81; respuesta a la pregunta 56 del Grupo Especial.

mismo trato a los nacionales de las CE y de los demás Miembros de la OMC, porque los Estados miembros de las CE están obligados, en virtud del Reglamento, a establecer estructuras específicas, de modo que los nacionales de las CE disponen automáticamente de una estructura de control requerida que los nacionales de los demás Miembros de la OMC no tienen. Muchos Miembros de la OMC no disponen de esas estructuras de control. En consecuencia, todos los nacionales de las CE están en condiciones de satisfacer la prescripción relativa a las estructuras de control, pero los nacionales de otros Miembros no pueden hacerlo, al menos cuando el Miembro de la OMC de que se trate no ha establecido las estructuras de control requeridas por las CE.339 No está claro sobre qué base podría

una autoridad gubernamental estadounidense estar en condiciones de evaluar que existen en su territorio estructuras de control que satisfarían las prescripciones del Reglamento.340

7.391 Los Estados Unidos aducen que las prescripciones en materia de estructuras de control son extremadamente prescriptivas, y van más allá de una simple garantía de que los productos satisfacen lo dispuesto en el pliego de condiciones. La cuestión no es qué aspectos concretos de las estructuras de control son objetables. La cuestión es que si un Miembro requiere que los demás Miembros de la OMC establezcan las mismas estructuras de control específicas que ha escogido para él mismo como condición previa para otorgar derechos previstos en el Acuerdo sobre los ADPIC a los nacionales de otros Miembros, está otorgando un trato menos favorable. Los Estados Unidos no discuten que las Comunidades Europeas puedan requerir, como condición para el registro, que el solicitante mismo esté en condiciones de controlar el uso de la indicación geográfica y de velar por que los productos que ostenten la indicación geográfica tengan derecho a ello. Los derechos de propiedad intelectual son derechos privados, por lo que el solicitante debe estar en condiciones de satisfacer los requisitos para la protección sin tener que depender de medidas gubernamentales que escapan a su control. Las Comunidades Europeas han exagerado la flexibilidad de sus prescripciones. El apartado 2 del artículo 12bis alude a las estructuras previstas en el artículo 10, que alude a una "estructura" en el marco de la cual podrá autorizarse a organismos particulares a que efectúen controles. Esto requiere una amplia estructura de control capaz de controlar todos los productos agrícolas y alimenticios, no simplemente el que el solicitante trata de registrar. Impone prescripciones específicas que van mucho más allá de lo necesario para velar por la integridad de una indicación geográfica. El servicio de control deberá "contar de manera permanente" con personal, y, si es un organismo privado, satisfacer los requisitos de una norma europea y seguir siendo responsable ante el Estado miembro de las CE de la totalidad de los controles.341 No es posible separar la exigencia de que el gobierno establezca sistemas de control específicos de otros aspectos de esos sistemas.342

7.392 Los Estados Unidos también aducen que aunque determinados titulares de marcas de certificación podrían ser considerados como servicios de control, el Reglamento sigue otorgando un trato menos favorable a los nacionales de otros Miembros porque 1) los gobiernos de otros Miembros tienen que asegurarse del cumplimiento proporcionando la declaración a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 12bis y supervisando a los organismos de control privados; y 2) algunos otros titulares de derechos sobre una indicación geográfica que pueden garantizar la integridad de su indicación geográfica, como los titulares de marcas colectivas y los titulares de indicaciones geográficas de common law, quedarían excluidos. Los Estados Unidos no impugnan la norma básica

339 Escrito de réplica de los Estados Unidos, párrafos 47 y 48; Segunda declaración oral, párrafo 25. 340 Escrito de réplica de los Estados Unidos, párrafo 64.

341 Escrito de réplica de los Estados Unidos, párrafos 51 a 54; Segunda declaración oral final, párrafo 10.

de las Comunidades Europeas sobre lo que constituye una indicación geográfica, pero afirman que si un producto satisface esa norma un nacional de un país no perteneciente a las CE debería poder registrarla con arreglo al Reglamento con independencia de que su gobierno haya o no haya establecido las mismas estructuras de control que los Estados miembros de las CE.343

7.393 Los Estados Unidos aducen que en el marco de las obligaciones en materia de trato nacional establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio de París (1967) no se plantea la cuestión de lo que es necesario. En cualquier caso, las estructuras de control requeridas por el Reglamento no son necesarias. No hay razón alguna para suponer que sólo el gobierno, y no el titular del derecho, puede garantizar suficientemente que los productos reúnen las condiciones necesarias para la protección. No está claro por qué el gobierno, y no el titular del derecho, tiene que aprobar o autorizar estructuras de control.344

7.394 Las Comunidades Europeas responden que la exigencia de que existan estructuras de control en modo alguno entraña un trato menos favorable para los nacionales de otros países. De hecho, representa un trato igual.345

7.395 Las Comunidades Europeas niegan que el Reglamento imponga la equivalencia con otro nombre porque requiere que existan estructuras de control únicamente para los productos para los que se recaba la protección y sobre la base de productos específicos.346 No impone un modelo de las CE,

porque simplemente requiere que existan estructuras de control conformes a los principios generales establecidos en el artículo 10. Esto ofrece considerable flexibilidad en el diseño de las estructuras concretas. En particular, permite escoger entre elementos públicos y privados. Ejemplo de esa flexibilidad son las diversas estructuras notificadas por los Estados Miembros de la OMC con arreglo al apartado 2 del artículo 10. Los órganos públicos están situados a nivel de gobierno nacional, regional y local; frecuentemente son administraciones públicas generales que se ocupan de muchas otras cuestiones de política además de los controles a los que alude el Reglamento; los organismos privados pueden ser empresas comerciales o entidades sin ánimo de lucro y pueden dedicarse también a otras actividades, distintas de los controles. Las Comunidades Europeas presentan ejemplos de dos empresas que efectúan controles como servicio comercial.347

7.396 Las Comunidades Europeas sostienen que una indicación geográfica es menos fiable e informativa para los consumidores si su utilización adecuada no está garantizada por un régimen de control eficaz. La función de las estructuras de control es garantizar que los productos que ostentan una denominación protegida cumplan el pliego de condiciones. Están inseparablemente vinculadas al objeto y fin del Reglamento, y su eliminación socavaría el sistema de protección de las indicaciones geográficas establecido por las CE. En respuesta al recurso alternativo a las leyes sobre competencia desleal que se ha sugerido, las Comunidades Europeas no niegan que esas leyes puedan representar una forma de proteger las indicaciones geográficas, pero afirman que no ofrecerían un grado de protección de las indicaciones geográficas equivalente al que se consigue mediante el Reglamento. Un productor, por ejemplo, tendría que recurrir a una demanda judicial y no podría apoyarse en los controles realizados por un órgano de control. Un consumidor sólo tendría la seguridad de que un

343 Escrito de réplica de los Estados Unidos, párrafos 55 a 61.

344 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 27 a 29; observación sobre la respuesta de las CE a la pregunta 127 del Grupo Especial.

345 Escrito de réplica de las Comunidades Europeas, párrafos 94 y 95. 346 Escrito de réplica de las Comunidades Europeas, párrafos 96 a 98. 347 Escrito de réplica de las Comunidades Europeas, párrafos 101 a 107.

competidor podría recurrir a demandas judiciales contra productos que no cumplieran los requisitos. Esto afectaría también al valor de la indicación geográfica para los productores y menoscabaría la confianza en el sistema de las CE. Habría un problema de "aprovechamiento gratuito" si los productores de terceros países pudieran beneficiarse del sistema de las CE sin satisfacer los requisitos en materia de estructuras de control.348

ii) Principales argumentos de los terceros

7.397 La Argentina sostiene que las prescripciones en materia de estructuras de control establecidas en el Reglamento son incompatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC. Observa que en el

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