• No se han encontrado resultados

Estudio comparativo con otras legislaciones sobre la prueba pericial en el proceso penal

1.1 Origen y evolución del objeto de investigación

1.1.4. Estudio comparativo con otras legislaciones sobre la prueba pericial en el proceso penal

1.1.4.1. Legislación Mexicana

Dentro del ordenamiento jurídico los artículos 18 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la prueba constituye un elemento necesario para convencer al juzgador de la existencia o no de hechos de importancia en el proceso; en otras palabras, es un juicio, una idea que denota necesidad ineludible de demostración, verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso; pero en particular, tratándose de la prueba pericial penal en el ejercicio de acción penal pública, podemos señalar que se trata del elemento o dato, racional y objetivo, idóneo para acreditar la existencia o no del delito, así como para demostrar o no la responsabilidad penal del inculpado al respecto, inclusive para la demostración de las circunstancias relevantes a ponderar en la aplicación de sanciones.

De acuerdo a lo que establece el Código Federal de Procedimiento Penal en el artículo 220 el perito es aquella persona que interviene siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieren conocimientos especiales; así mismo el artículo 206 establece que se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal; cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

La doctrina, siendo coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regulan la institución de la prueba por peritos o peritación, ha sustentado que ésta, es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran argumentos o razones respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; su función tiene indispensablemente un doble aspecto:

37

escapan a la cultura común de la gente, sus causas y sus efectos.

b) Suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del órgano jurisdiccional sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.

Oscar García sostiene que: El perito es un sujeto necesario de la relación procesal penal, que por medio de sus conocimientos especializados suministra los órganos encargados de la procuración y administración de justicia, la forma y medios de interpretar y apreciar los hechos que son sometidos a su pericia se afirma que es un acto procedimental y que más que una prueba, el dictamen pericial reconoce una prueba ya existente. (García O. , 2011, pág. 34)

El dictamen pericial que versara sobre personas objetos o hechos contra las ´partes siguientes:

a) El primer término las incógnitas a despejar atreves de la peritación, o sea los puntos cuestionados que se someterá al conocimiento de los expertos que deberán quedar perfectamente aclarado por las soluciones que encuentren tendrán que ser congruentes con ellos.

b) Las consideraciones como puede apreciarse es la parte más rica del peritaje, pues en ella se especificara las distintas opciones que existan para encontrar la resolución de las cuestiones sometidas a la pericia y se señalara las más aptas para ese objetivo especificándolas con claridad con frecuencia se enfrentara pretendidos dictámenes que constituyen afirmaciones dogmáticas que no están apoyadas por ninguna consideración y que nos señalan los procedimientos llevados a cabo por los que los emiten.

c) Finalmente el peritaje se integra con la parte de conclusiones constituidas por breves formulas expresadas de un modo sencillo accesible a los profanos, en las que se dé respuesta a las interrogantes planteadas

1.1.4.2. Legislación Chilena

Para determinar el origen jurídico de la prueba pericial penal, esto es para saber si provienen de la Constitución Política de Chile, del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, se debe mencionar que en la Carta Magna Chilena no existe ningún artículo en especial; esto

38

demuestra que en Chile, el peritaje sólo comienza a tratarse de manera sistemática con la dictación de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, sin perjuicio a que se hacía mención en diversos cuerpos legales de la necesidad de contar con la apreciación de técnicos en la decisión de materias especiales; el Código Procesal Penal dispone en sus artículos 190, 191 y 280 la posibilidad que la declaración del testigo se tome de excepcionalmente de manera anticipada por razones calificadas; en conformidad al artículo 329 del mismo código, tal disposición rige también respecto de la declaración de los peritos.

En el proceso penal vigente en Chile, lo que constituye la prueba instrumental es el objeto que se presenta al juicio en calidad de tal; la prueba pericial, en cambio, corresponde a la declaración del perito en el juicio y no al informe elaborado por éste; entonces peritaje obligatorio será aquel en que la ley expresamente dispone su procedencia y aquellos que fuere necesario o conveniente para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa; peritaje facultativo será aquel en que la ley no ordena la pericia y en donde la propuesta del mismo queda entregada al criterio del ministerio público, del querellante o de la defensa; estas dos formas de peritaje se ven referidas en el inciso segundo del artículo 314 del Código Procesal Penal, el que señala: Procederá el informe pericial en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de un arte, ciencia u oficio.

Guillermo Piedrabuena define a los peritos como: “Terceros ajenos al litigio que disponen de conocimientos especializados sobre determinada ciencia, arte u oficio y que son llamados a prestar su testimonio experto en la interpretación de una determinada información” (Piedrabuena, 2012, pág. 25)

En general, es posible concluir que existe consenso respecto a las características esenciales del perito; así, se concluye que se trata de un tercero ajeno al juicio, lo que implica que no tuvo ninguna clase de participación en los hechos que se están discutiendo, ni una relación directa con ninguna de las partes; también se deduce que el perito tiene algún grado de conocimiento especial o de especialización respecto a alguna ciencia, arte u oficio relacionada con alguna circunstancia de interés en el proceso; es de especial relevancia notar que no se trata sólo de un experto en lo que se refiere tradicionalmente como ciencia, incluidos aspectos técnicos de distintas áreas, sino también cualquier tipo de actividad que sea susceptible de algún grado de especialización, como las artes o algún oficio.

39 1.1.4.3. Legislación Argentina

Del sistema constitucional; la Constitución Política Nacional de Argentina incorpora el artículo 75 inciso 22 y establece que el perito es un auxiliar de la justicia, no es parte en el proceso, ya que coadyuva a elucidar cuestiones específicas que requieren de un conocimiento; además la prueba pericial consiste en la actividad que desarrollarán los peritos dentro del proceso judicial; así el artículo 244 del Código Procesal Penal de Argentina establece que: Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarias o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.

Lo que quiere decir que la prueba pericial consiste en el informe brindado por una persona ajena al proceso, con especiales conocimientos técnicos o científicos sobre la materia en litigio, que a través de un proceso deductivo, partiendo de sus conocimientos específicos, los aplica al caso concreto y elabora su opinión fundada con los elementos ciertos que surgen la causa en análisis.

Sergio Juárez considera que: La prueba pericial de la culpabilidad del acusado será responsabilidad, en caso de delitos de acción pública, de los órganos estatales encargados de la persecución penal como la policía y el Ministerio Público Fiscal, no de los jueces; aunque a veces también se incluye incorrectamente a éstos; la responsabilidad probatoria conducente a la determinación de la responsabilidad del inculpado, corresponde al Ministerio Público, pues corresponde a la acusación la demostración de la posición que haga procedente la aplicación de la sanción punitiva. (Juárez, 2011, págs. 12-13)

La prueba pericial que aporten los acusadores, deberá versar sobre los hechos de la imputación, es decir, sobre la conducta atribuida por acción u omisión, el elemento subjetivo como el dolo o culpa, desde que no hay responsabilidad penal objetiva, y sobre ciertas condiciones personales del procesado relevantes para la calificación legal o la individualización de la pena; también tendrán que probar la inexistencia de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal, invocadas por éste.

1.1.4.4. Legislación Colombiana

40

necesaria cuando requieren conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados para determinar un hecho dentro del debate procesal, o auxiliar al juez a entender la evidencia presentada; así mismo el artículo 117 del mismo cuerpo legal afirma que la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones y al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.

Dentro del Código de Procedimiento Penal Colombiano el artículo 420 sobre la prueba pericial establece que para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.

Luis Bedoya afirma que en el ordenamiento jurídico colombiano, se anota lo siguiente sobre el concepto e importancia de la prueba pericial: “La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados” (Bedoya L. , 2008, pág. 172)

La prueba pericial ha sido definida como aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de la experiencia que el juez no posee o no puede poseer y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto del debate; una prueba de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos o culturales de los jueces, porque en definitiva, y como medio probatorio, ayuda a constatar la realidad no captable directamente por los sentidos, en manifiesto contraste con la prueba testifical o la de inspección.

Si el testigo lego declara sobre su conocimiento personal por haber percibido, observado o experimentado, el perito no está limitado al conocimiento personal, y su opinión puede ir más allá de las percepciones, y versar sobre las causas o consecuencias de los hechos, la interpretación de las acciones de otras personas, y emitir conclusiones sobre los diversos eventos, con el único propósito de servir al litigio judicial específico.

Para que la evidencia pericial pueda ser admitida requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

41

interpretar según lo establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.

2. El testimonio pericial debe servir de ayuda al juez en razón del conocimiento técnico, científico, artístico o especializado que se requiere.

3. El perito debe estar cualificado por sus antecedentes que acreditan su conocimiento teórico o práctico en la ciencia, técnica o arte del que es experto, o por el uso de instrumentos o medio sobre los cuales conoce y tiene habilidades.