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ETAPA EJECUTORIA ESCRITURA PÚBLICA E INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Terminado el periodo de pendencia, las cooperativas participantes en el proceso de fusión deben formalizar el acuerdo para que éste despliegue sus singulares efectos que veremos en el apartado siguiente, y termine el proceso de fusión.

A la formalización del acuerdo de fusión dedica la LC el párrafo 4º del art. 64, a diferencia de la LGC que le dedicaba un artículo (art. 101). Según aquél: “La forma- lización de los acuerdos de fusión se hará mediante escritura pública y ésta tendrá eficacia, en el Registro de Sociedades Cooperativas, para la cancelación de las sociedades que se extinguen y la inscripción de la nuevamente constituida o modi- ficaciones de la absorbente”.

La formalización requiere por tanto, la elevación a escritura pública del acuerdo de fusión y su inscripción en el Registro de Cooperativas.

El art. 64. 4º no nos dice cual ha de ser el contenido de la escritura pública de fusión, a diferencia de la LGC, pero deberá contener: el acuerdo de fusión, que como vimos comprendía las menciones necesarias del proyecto de fusión (art. 63. 4) y el proyecto de Estatutos de la nueva cooperativa76 o el texto íntegro de las modifica-

75. En relación con el ejercicio del derecho de oposición en la LSA, sus presupuestos y efectos, véase: CORTES, L.J y PÉREZ TROYA, A. en “El derecho ... op. cit”. pp. 4981 y ss.

76. El art. 11 del RRSC en su apartado c) establece en el caso de inscripción de escritura pública de fusión, que “Para inscribir la nueva sociedad resultante será preceptivo que la escritura responda a los requisitos de los artículos 10 y 11 de la Ley de Cooperativas”,artículos que hacen referencia al contenido de la Escritura de Constitución y Estatutos de la cooperativa.

ciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la cooperativa absorbente (art. 63. 7. e). A las anteriores menciones, el art. 66 in fine añade: “En la escritura de fusión los otorgantes habrán de manifestar expresamente que no se ha producido oposición alguna de acreedores con derecho a ella o de haber existido, manifestar que han sido pagados o garantizados sus créditos, con identificación en este caso de los acreedores, los créditos y las garantías prestadas”. También debería hacer mención la escritura –como refleja la LFCN (art. 56)- a los socios y asociados que han hecho uso de su derecho a causar baja justificada por disconformidad con la fusión, y cuya cuota deberá ser liquidada y reembolsada por la cooperativa resul- tante de la fusión. Por último, como la fusión tiene como efecto la extinción de las cooperativas o de las cooperativas absorbidas, según el caso, habrá que incorporar a la escritura el balance de fusión de las cooperativas que se extinguen (art. 76. c LC)

El otorgamiento de la escritura de fusión deberá hacerse por los representantes legales de las cooperativas que se fusionen que serán los Presidentes de los Consejos Rectores o Administradores únicos, en su caso (art. 32. 1 LC).

Como la aprobación del acuerdo de fusión por las asambleas generales de las cooperativas les obliga a continuar el procedimiento de fusión (art. 64. 3 LC), y este exige su formalización, los contratantes podrán compelerse recíprocamente para el otorgamiento de la escritura pública de fusión (art. 1279 C. c.).

Una vez otorgada la escritura deberá procederse a su inscripción en el Registro de Cooperativas que corresponda77. El art. 9. 1. f) RRSC establece que es precep- tiva la inscripción registral de los acuerdos de fusión de sociedades cooperativas. El plazo para la presentación de la solicitud de inscripción será de un mes desde el otorgamiento de la escritura pública y si se excede el plazo habrá que estar a lo preceptuado por el art. 16. 1 del RRSC78.

La iniciativa de inscripción corresponde a quienes ostentan la representación legal de las cooperativas (art. 10. 1 RRSC), esto es, a los Presidentes de los Consejos Rectores o Admininistradores únicos, según el caso (art. 32. 1 LC). y formularán su solicitud acompañada de una copia autorizada y una copia simple de la correspon- diente escritura pública (art. 11 RRSC).

77. Si en el proceso de fusión intervienen cooperativas regidas por distintas leyes, la inscripción de la fusión deberá tener reflejo en los correspondientes Registros, el que inscriba a la nueva sociedad o practique la modificación estatutaria que corresponda, y los que tendrán que cancelar la inscripción de las cooperativas extinguidas. Con el fin de coordinar la relación entre los distintos registros, el RRSC en su art. 41 regula la colaboración con los Registros de Cooperativas de las Comunidades Autónomas.

78. Según este precepto, si transcurriesen más de seis meses, deberá acompañarse ratificación en instru- mento público de dicha escritura de constitución, que será otorgado con antelación inferior a un mes al de su presentación al Registro. En todo caso, transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura inicial sin haber cumplimentado las antedichas obligaciones, el Registro podrá denegar definitivamente la inscripción solicitada, con los efectos que de ello se deriven.

En caso de fusión por constitución de una nueva cooperativa, se procederá a la apertura de una nueva hoja registral (art. 39. 5 RRSC) y con ello la nueva coopera- tiva adquirirá personalidad jurídica (art. 7. 1 RRSC).

En caso de fusión por absorción, se procederá a inscribir las oportunas modifi- caciones en la hoja abierta a la cooperativa absorbente.

En ambos casos, las demás cooperativas se extinguen, como dice el art. 64 in fine LC, la misma escritura tendrá eficacia en el Registro de Cooperativas para proceder a la cancelación de sus respectivas inscripciones.

La inscripción en el Registro de Cooperativas de la escritura de fusión es cons- titutiva y desde ese momento despliega todos sus efectos sobre la existencia o extin- ción de las distintas cooperativas, sobre el patrimonio social, la situación de los socios de las distintas cooperativas participantes y frente a los terceros.

La legislación cooperativa autonómica se separa en esta materia de la LC, a excepción de la LCCyL (art. 82. 4), y toma como modelo la LGC (art. 101), aunque mejorándola notablemente79.