MARCO TEÓRICO SOBRE EL ABANDONO DE PERSONAS.
“ABANDONO DE PERSONAS EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 336 BIS, PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO
2.2. ALGUNOS ANTECEDENTES DEL ABANDONO DE PERSONAS:
2.2.1.2. ETAPA MODERNA.
Hay que señalar que el Cristianismo consideró también como delito el abandono de niños, pero tampoco merecía pena corporal. “En la época de
Justiniano, emperador de Bizancio, se expidió una ley que llegó a equiparar el abandono de niños con el abandono de esclavos o de enfermos”. 46
En España, con la invasión de los godos y la consiguiente fundación de su reino, se introdujeron en sus leyes, la sanción para la exposición o abandono de los menores.
De la misma manera, en el derecho germánico tenemos que se contemplaba al abandono de niños, sin embargo, el estudio de esta figura en este derecho ha dado lugar a dos corrientes doctrinarias, por un lado, los autores que se manifiestan por decir que ese derecho sí tutelaba el delito de abandono de personas, en razón de los análisis del delito de infanticidio, pero, por otra parte están los que señalan que esta figura era totalmente impune en ese derecho. Esta contradicción nos reafirma el poco o vago tratamiento que se le dio a la Institución en comento.
El derecho francés de la antigüedad castigaba el abandono de personas, especialmente niños con azotes, multa o con destierro.
En épocas modernas, el delito de abandono de personas ha tenido mayor regulación, por ejemplo, el Código francés de 1810 penalizaba la exposición de los niños que iba seguida al abandono; mientras que el Código Prusiano de 1861, comprendía este mismo ilícito en dos de sus títulos, uno de ellos dedicado a la exposición de niños y el otro, al abandono de los mismos; el Código bávaro de 1813, no alcanza a precisar el castigo que merecía este delito, dejando a criterio del juzgador la pena que merecía, según el daño ocasionado con la conducta.
“El Código de las cortes Españolas del año 1822, castiga a los padres que abandonaban a sus hijos legítimos, en la casa de expósitos”.47
2.2.2. NACIONALES.
A continuación hablaremos de los principales antecedentes del delito de abandono de personas en el derecho nacional, desde la época prehispánica, hasta la actualidad. Reiteramos que existe muy poca información al respecto tal y como sucede con otras civilizaciones.
En la época prehispánica, y particularmente en el derecho azteca no existía una sanción específica para quienes abandonaran a un menor, lo cual puede justificarse por la idiosincrasia de este pueblo. Se dice inclusive que: “Los padres con frecuencia vendían a un hijo para reemplazarlo por uno más joven cuando el primero tenía bastante edad para contribuir económicamente al bienestar del comprador. A veces, gente desamparada ofrecía un esclavo en garantía de un préstamo concedido por un vecino más afortunado; si el esclavo moría en servicio o si el nuevo amo se apoderaba de alguna propiedad ilegítimamente, la deuda se tenía por pagada”. 48
Es claro que en esta época, el abandono de personas no era propiamente un delito e incluso, resultaba una conducta casi normal.
La Novísima Recopilación en el Libro 10 Título XXXVII, hace referencia a los expósitos, señalando en la ley IV que: “Los expósitos sin padres conocidos se tengan por legítimos para todos los oficios civiles, sin que pueda servir de nota la qualidad de tales. Ordeno y mando por el presente mi Real
47 Idem.
decreto (el cual se ha de insertar en los cuerpos de las leyes de España e Indias), que todos los expósitos de ambos sexos, existentes y futuros, así como los que lo hayan sido o fueren en cualquiera otro párage, y no tengan padres conocidos, sean tenidos por legítimos por mi Real autoridad, y por legítimos para todos los efectos civiles generalmente y sin excepción, no obstante, que en alguna ó algunas Reales disposiciones se hayan exceptuado algunos casos, ó excluido de la legitimación civil para algunos efectos; y declarando, como declaro, que no debe servir de nota de infamia ó ménos valer la qualidad de expósitos, no ha podido ni puede tampoco servir de óbice para efecto alguno civil á los que la hubieren tenido ó tuvieren. Todos los expósitos actuales y futuros quedan y han de quedar, mientras no consten verdaderos padres, en la clase de hombres buenos del estado llano general, gozando de los propios honores, y llevando las cargas sin diferencia de los demás vasallos honrado de la misma clase”. 49
A continuación hablaremos de la etapa que corre después de haberse consumado nuestra independencia, en el año de 1821.
El Código Penal de 1871en su Libro Tercero, Título Segundo, denominado: “De los delitos contra las personas cometidos por particulares”, capítulo XII, reglamentaba el delito de “exposición y abandono de niños enfermos”. Ese Código castigaba con una sanción pequeña el abandono de un menor de siete años:
“El que exponga o abandone a un niño que no pase de siete años en lugar no solitario y en que la vida del niño no corra peligro, sufrirá la pena de arresto mayor y multa de veinte a cien pesos”. 50
49 Rodríguez de S. Juan N. Pandectas Hispano-Mejicanas, tomo II. Editorial Universidad Nacional Autónoma
de México, 1980, pp. 330 y 331.
Cuando el delito lo cometieran los padres o ascendientes de un niño, o una persona a la cual se le hubiera confiado, la pena se agravaría de 18 meses de prisión y multa de 40 a 300 pesos. En este caso, el padre perdería además la patria potestad y el derecho a los bienes del menor.
Por otra parte, el mismo Código decía que cuando a consecuencia de la exposición del niño resultare la muerte del mismo o una lesión, se le imputaría al reo el delito culposo, dándose la acumulación correspondiente. El Código contemplaba dos tipos de delitos culposos: los graves y los leves.
La exposición o abandono de niño en lugar solitario o donde corriera peligro su vida, se sancionaría de acuerdo al daño causado.
Se castigaban también a los padres, tutores o ascendientes que por cualquier motivo entregaren a sus hijos, pupilos o discípulos menores de 16 años a gentes que se dedicaran a la vagancia o a la mendicidad (artículo 620).
Este Código regulaba asimismo, a los que abandonaran a algún enfermo a su cargo, y que su vida corriera peligro; el abandono de un bebé en cualquier lugar; o de un menor de 7 años en un lugar solitario (artículo 622); el abandono del que encontrara desamparada a una persona enferma y expuesta a padecer o a sufrir un grave daño por falta de auxilio, si pudiendo no se lo proporcionare (artículo 623); la exposición que hacía el padre, la madre o cualquier otro ascendiente del menor de 7 años que lo tuviera en su poder, en una casa de expósitos 8artículo 625).
Pasemos al Código Penal de 1929. Este ordenamiento regulaba el delito de “exposición y del abandono de niños enfermos”, en su Capítulo X, del título XVII, de los delitos contra la vida. Esta ley aumenta la edad penal del niño abandonado que no pase de 10 años, en lugar no solitario y en que la vida del
niño no corra peligro, pagará una multa de 5 a 15 días de utilidad y una sanción de arresto de uno a cuatro meses (artículo 1011).
Otra modificación importante fue la relativa al delito de hijos, pupilos y discípulos abandonados (artículo 1016):
“A los padres, encargados, tutores o preceptores que por cualquier motivo entregaren sus hijos, pupilos o discípulos menores de dieciocho años a personas de malas costumbres, sabiendo que lo son, se les aplicará la sanción correspondiente al delito de corrupción de menores y se colocará a estos últimos en los establecimientos de educación correspondientes”.
La modificación consistía en tres aspectos:
a) La edad de protección para los hijos, los pupilos o los discípulos se incrementó hasta los 18 años;
b) La sanción cambió en razón de que se aplicaría la relativa al delito de corrupción de menores;
c) Se prevé la colocación de los hijos, los pupilos o los discípulos en establecimientos de educación.
Por otra parte, el Código de 1929 agregaba que:
“Artículo 1017.- A los padres encargados, tutores o curadores menores de dieciocho años a la vagancia o mendicidad, se les aplicará como sanción, arresto de seis meses en adelante y se internará a los menores en un establecimiento de educación o de corrección”.
Esta disposición sería establecida en el Código de 1931 como el delito de corrupción de menores, en cuyo artículo 201 consta que:
“Artículo 201.-Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, de prostitución, de consumo de
narcóticos, a tener prácticas sexuales, a la práctica de la ebriedad, o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.
Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen, impartan o avalen las Instituciones Públicas, Privadas o Sociales legalmente constituidas, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, o se dedique a la prostitución, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Si además de los delitos previstos en este artículo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de acumulación”.
La edad también cambió en relación al Código de 1871, el cual regulaba el abandono de un recién nacido o menor de siete años encontrado por el agente; y no lo recogía ni le daba aviso a la autoridad inmediata; por otra parte, el Código de 1929 establece lo siguiente:
“Artículo 1020. Al que encuentre abandonado en cualquier lugar a un niño menor de dos años o en lugar solitario a un menor de diez, se le aplicará arresto de uno a cuatro meses y pagará multa de cinco a veinte días de utilidad, si no lo recogiere ni diere aviso a la autoridad más inmediata”.
Al igual que sucedía con el Código de 1871, este ordenamiento no regulaba el delito de abandono de cónyuge e hijos en sus deberes u obligaciones alimentarias en el apartado de delitos contra la vida; no obstante, agregó en su Libro Tercero, Título Decimocuarto “Delitos cometidos contra la familia”, en su
Capítulo II, el delito de “abandono del hogar”; castigaba al cónyuge que ilegalmente abandone a otro o a sus hijos dejando a aquél, a éstos o a ambos en circunstancias aflictivas con arresto por más de diez meses a dos años de segregación (artículo 886).
Además de la sanción anterior, se haría efectiva la obligación, al cónyuge que la tenga, de pagar los alimentos que hubiere dejado de suministrar, así como los que en o futuro se sigan venciendo hasta la separación del hogar (artículo 887).
Para que procediera el perdón, el obligado debía pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda (artículo 889).
Para el caso de que resultara sentenciado el sujeto activo, por abandono de hogar, perdería también sus derechos de familia:
“El reo de abandono de hogar quedará privado de todo derecho sobre su cónyuge e hijos abandonados y, además, inhabilitado para ser tutor y curador” (artículo 890).
El Código Penal para el Distrito Federal de 1931 fue publicado en fecha 14 de agosto de 1931 en el Diario Oficial de la Federación. Recordemos que este Código era también de aplicación supletoria en materia federal.
El Código Penal de 1931 regula el delito de abandono de personas, estableciendo sanciones contra el cónyuge que abandone al otro o a sus hijos y a sus deberes alimenticios. Dice el artículo 335 de ese ordenamiento que:
“Artículo 335.-Al que abandone a un niño o adulto incapaz de cuidarse a si mismo, a un adulto mayor o a una persona enferma, teniendo la obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no
resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido”.
Este artículo abandona la expresión “al que exponga”, al igual que la edad y el lugar. El artículo 336 señala que:
“Artículo 336.-Al que sin motivo justificado abandone a sus hijas, hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, aun cuando posteriormente cuenten con el apoyo de familiares o terceros, se le aplicará de un mes a cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.
Se equipara al abandono de personas y se aplicará la misma sanción al que, aun viviendo en el mismo domicilio y sin motivo justificado, no proporcione los recursos necesarios para la subsistencia de sus hijas, hijos, su cónyuge o concubina. Para los efectos del presente artículo, se tendrá por consumado el abandono aun cuando los hijos sean dejados al cuidado de un familiar sin limitación de grado, o de una casa de asistencia.
La misma pena se aplicará a aquél que teniendo la obligación de dar alimentos, no los proporcione sin causa justificada”.
El delito de abandono de personas se perseguía a petición de parte ofendida:
“Artículo 337.-El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos”.
Sin embargo, sucedía en la práctica que cuando la parte interesada o víctima del delito acudía ante la representación social para iniciar la averiguación previa, mediante la satisfacción del requisito de procedibilidad aplicable: la querella, se encontraba con que el Ministerio Público le decía que no podía levantar el acta respectiva ni iniciar la averiguación previa, puesto que se trataba de un asunto civil, por lo que tendría que promover ante el juez de esa materia, mientras que la cónyuge y los hijos se veían en un claro estado de indefensión y desprotección jurídica y material. Lo cierto es que había un desconocimiento inexplicable por parte de muchos Ministerios Públicos acerca del delito en comento, no obstante la regulación jurídica penal.
Aún más, el artículo 336-bis señalaba sobre la presunta insolvencia de una persona para evitar sus obligaciones alimenarias:
“Artículo 336-bis.-Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años. El juez resolverá la aplicación del producto del trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.
La misma pena se aplicará a aquellas personas que, estando obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo”.
El artículo 338 señalaba que para que procediera el perdón por el delito de abandono de personas, el sujeto activo tenía que pagar o cumplir con sus deberes alimentarios previamente:
“Artículo 338.-Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda”.
El artículo 339 agrega sobre el delito de abandono de personas que: “Artículo 339.-Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan”.
El artículo 340 del Código habla del abandono de un menor o incapaz de cuidarse a si mismo o a una persona herida:
“Artículo 340.-Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal”.
El Código Penal para el Distrito Federal que fue publicado en la Gaceta Oficial de la ciudad en fecha 16 de julio del 2002. Este ordenamiento contiene un tratamiento especial en materia de delitos derivados del incumplimiento de los deberes alimentarios. Agregaremos que el Código para el Distrito Federal ha sufrido ya modificaciones en el año de 2005 en materia de abandono de personas, dentro de las que se incluye un tipo penal que sanciona con pena de prisión el eludir los deberes alimentarios. Sobre este apartado hablaremos con más amplitud en el siguiente Capítulo de este trabajo.
2.3. EL PARENTESCO:
El parentesco es una Institución trascendental en materia de los deberes alimentarios que nacen a partir de la misma, por eso, hablaremos a continuación de esta figura vital en el campo del Derecho Familiar.
2.3.1. CONCEPTO.
Los autores Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara dicen del parentesco que: “PARENTESCO. Vínculo jurídico existente entre las personas que descienden de un mismo progenitor (parentesco de consanguinidad); entre el marido y los parientes de la mujer y los del marido (parentesco de afinidad) y entre el adoptante y el adoptado (parentesco civil)...”.51
El Diccionario Jurídico 2000 dice que el término “parentesco”, viene del latín: parens, entis y es el vínculo jurídico existente entre las personas que descienden unas de otras o de un progenitor común. “Es la relación jurídica que se establece entre los sujetos en razón de la consanguinidad, de la afinidad o de la adopción”.52
Efraín Moto Salazar dice por su parte que: “El parentesco es el conjunto de vínculos que se establecen entre personas que descienden unas de otras, como los hijos del padre, los nietos del abuelo; o bien de un progenitor común, como los hermanos, los tíos y sobrinos. Esto nos lleva a definir el parentesco, diciendo que es el conjunto de relaciones que se establecen entre personas que descienden unas de las otras, o bien de un progenitor común. El parentesco tiene tres especies: por consanguinidad, por afinidad y civil”.53
Efectivamente, el parentesco es el lazo jurídico que se da o establece entre las personas por razón de consanguinidad, afinidad o de adopción y que está regulado por la Ley. De esta forma, hay parentesco entre los hijos y los padres, los nietos y los abuelos, los hermanos, los tíos, los sobrinos, los adoptados y los adoptantes e incluso, entre el cónyuge y la familia de su consorte
51 PINA, Rafael y Rafael de Pina Vara. Op. Cit. p. 394.
52 Diccionario Jurídico 2000. Desarrollo Jurídico Integral, México, 2000. Software.