Parte II: recomendaciones en convenios de doble imposición
4. Evaluación de la implementación de las medidas propuestas
Situación en España: principales consideraciones en la
Ley 27/2014
Partiendo de la Directiva Matriz-Filial, esta tiene su reflejo en el ordenamiento interno español. De este modo, la distribución de beneficios de sociedades filiales con residencia en España a sus matrices con residencia en EEMM de la Unión Europea se recoge en el artículo 14.1.h) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes («IRNR») en el que, con algunas particularidades, se califican esas rentas como “exentas”. En cuanto a la percepción de beneficios por parte de sociedades matrices con residencia en España procedentes de sociedades filiales extranjeras, la normativa española regula la eliminación de la doble imposición internacional en la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Concretamente, el artículo 32 de la LIS permite a la sociedad española deducir de su Impuesto sobre Sociedades el impuesto efectivamente pagado por la entidad no residente respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, siempre que la cuantía correspondiente a tales dividendos se incluya en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Por otro lado, se regula un método alternativo al anterior en el artículo 21 de la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual permite directamente la exención de los dividendos percibidos cumpliendo determinados requisitos.
La modificación propuesta a posteriori en la Directiva 2014/86/UE, que incluye una disposición anti-híbridos en la Directiva Matriz-Filial, en conformidad también con las recomendaciones contenidas en el informe de la OCDE, ha sido igualmente introducida en la normativa española. Precisamente, el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en España, relativo a la exención sobre dividendos o participaciones en
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beneficios de entidades, responde a esta idea al establecer en su apartado 1 in fine la misma previsión anti-híbridos:
«No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe
de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora».
En cambio, el artículo 32 de la LIS, que hace referencia a la deducción sobre dividendos y participaciones en beneficios para evitar la doble imposición económica internacional, todavía no contiene la recomendación planteada en materia de híbridos.
Por el contrario, sí existe una modificación en el artículo 32.2.2º, que niega la deducción por doble imposición económica internacional al receptor de los dividendos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad en virtud de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto. En este caso, será esa otra entidad, beneficiaria económica del dividendo, quien en su caso podrá aplicar la deducción. Análoga solución se ha seguido en el régimen de exención y, por consiguiente, el artículo 21.2.3º de la LIS también reserva al titular económico de los dividendos la facultad de aplicar la exención sobre los mismos.
No obstante, si dichas recomendaciones no hubiesen sido suficientes para impedir el desajuste híbrido, la legislación española del Impuesto sobre Sociedades ha incluido, en todo caso, la regla del artículo 15, letra j) de la LIS –que se aplicará bien como “primary rule” o “secondary rule” según lo previsto en la Acción 2 de BEPS–, en la que se establece que no serán fiscalmente deducibles “Los gastos correspondientes a
operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento”. Esta
redacción presenta ciertas variantes respecto de la propuesta por la OCDE, pues prevé que sea de aplicación únicamente a las operaciones vinculadas y establece un tipo de gravamen de corte del 10%.
Plan BEPS: análisis de la Acción 2 y su impacto en los sistemas fiscales
Desde los comienzos del Proyecto BEPS la OCDE ha insistido en la conveniencia de una oportuna coordinación entre los Estados y, en la medida de lo posible, una adopción uniforme de las recomendaciones contenidas en las distintas acciones.
En lo referente a la Acción 2 en particular, España no ha sido la única jurisdicción que ha ido incorporando en su legislación medidas encaminadas a combatir el efecto fiscal de los híbridos. De modo que esta dinámica también se ha seguido en algunos de los países con más relevancia en nuestro entorno.
Para empezar, ya en el año 2012, Alemania incluye en su normativa el denominado “principio de correspondencia”, que se manifiesta en la no aplicación de la exención a los dividendos que fueran deducibles fiscalmente en sede del pagador. También cuenta desde hace tiempo con normas que restringen el doble aprovechamiento de gastos y que se pretenden incorporar a la norma anti-híbridos en la que se trabaja, cuya estructura y alcance sería similar al artículo 15, letra j) de la LIS. Por su parte, Francia incorporó en el año 2013 una norma para limitar la deducibilidad de intereses cuando el prestamista vinculado no estuviese sujeto, como mínimo, a un tributación equivalente al 25% de la que correspondería según la legislación francesa, si bien en sentido estricto no se trata de una regla anti-híbridos propiamente. Igualmente, Francia no permite la exención de los dividendos recibidos cuando hayan sido deducibles para el pagador.
En Reino Unido, el gobierno también propuso una detallada legislación anti- híbridos en cumplimiento de las recomendaciones de la Acción 2. Finalmente fue implementada en el año 2017 y su aprobación supuso la derogación de la normativa
anti-arbitrage que se venía aplicando desde el año 2010.
En el caso de Italia, su normativa requiere para aplicar la exención sobre dividendos que estos hubieran sido no deducibles en su totalidad.
Fuera de Europa, en Japón existe un régimen de participation exemption parecido al de muchos países europeos, de modo que el 95% de los dividendos procedentes de filiales extranjeras estaría exento de tributación siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos de tenencia de la participación. Tras una modificación del año 2015, esta exención deja de ser aplicable a los dividendos recibidos toda vez que hubieran sido deducibles fiscalmente en sede del pagador. De forma similar a lo que sucede en
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Alemania o España, esta nueva regla se aplica proporcionalmente en los supuestos en que el dividendo es en origen no deducible parcialmente.
Por último, refiriéndonos a un caso diferente, Australia modificó en el año 2014 el régimen de participation exemption vigente para incluir reglas precisas con las que clasificar a efectos fiscales los instrumentos financieros emitidos por los contribuyentes australianos como deuda o capital, y así determinar la deducibilidad de los rendimientos. A raíz de las reglas presentadas en materia de híbridos por la OCDE/G20, la propuesta normativa del gobierno australiano –inspirada en la británica– implementa prácticamente la totalidad de las recomendaciones marcadas en la Acción 2 de BEPS, incorporando normas concretas para no permitir la exención de aquellos pagos que fuesen considerados como gastos deducibles en origen.
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