(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
Art. 113. Se impondrán de tres meses a siete años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el responsable de la evasión fuese servidor público, se aumentará la pena hasta en una tercera parte y será además destituido de su empleo e inhabilitado de uno a diez años para obtener otro de la misma naturaleza.
Si fuesen dos o más los que favorecieren la evasión, o dos o más los evadidos, la sanción será de dos a ocho años de prisión.
Art. 114. El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, excepto que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Art. 115. Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se impondrán a éste de tres días a un año de prisión, pero si la evasión se hubiese efectuado por mera negligencia del responsable y, por gestiones del mismo, se lograre la reaprehensión antes de formuladas las conclusiones en su proceso, no se le impondrá ninguna sanción.
37 Art. 116. No se impondrá sanción al preso que se fugue, sino cuando obre de acuerdo con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o cuando ejerza violencia en las personas o en las cosas, en cuyo caso la sanción aplicable será de seis meses a tres años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
Art. 117. Se impondrán de tres meses a dos años de prisión, destitución del cargo o empleo, a los servidores públicos o agentes de la administración pública, que ordenen o permitan la salida ilegal de detenidos, procesados o sentenciados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones. La misma pena se impondrá a quien facilite la salida del arraigado del lugar señalado para su aseguramiento.
CAPITULO II
Quebrantamiento de sanción
(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2004) (F. DE E., P.O. 10 DE FEBRERO DE 2005)
Art. 118. El reo suspenso en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlos, o el que esté en el manejo de vehículos, motores o maquinaria, que quebrante su condena, pagará una multa por el importe de veinte a ochenta días de salario. En caso de reincidencia, se le impondrán de veinte a cuarenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
CAPITULO III
Armas y objetos prohibidos
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
Art. 119. Se impondrán de diez a cincuenta días de multa o de veinte a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a quien fabrique, haga acopio, suministre, regale, compre, venda o porte, sin causa justificada, algún instrumento que comúnmente pueda ser utilizado para agredir, tales como navajas, verduguillos, puñales, dagas o cualquier otro objeto punzocortante así como objetos pirotécnicos o que contengan material inflamable, corrosivo, explosivo o cualquier otro que pueda provocar lesiones o daños a las personas y objetos. Al reincidente, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
(F. DE E., P.O. 12 DE JULIO DE 2003)
No se considerarán como objetos prohibidos los instrumentos, herramientas o utensilios que, comprendidos en el párrafo anterior, normalmente sean utilizados en las labores domésticas, del campo o en cualquier otro oficio, arte, profesión o
38 actividad deportiva, pero su uso se deberá de limitar siempre al local, ruta o área en que su poseedor se aboque o desempeñe tales actividades.
Cuando haya necesidad de transportar los instrumentos o utensilios referidos en el primer párrafo, sea por requerimientos de trabajo o para la práctica de algún deporte, la o las personas que lo realicen quedarán exentas de cualquier responsabilidad penal.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
Art. 119 Bis. Se impondrá de uno a cuatro años de prisión al que ilegalmente introduzca, guarde, tuviere en su poder o porte en estadios, centros deportivos o de espectáculos públicos, cualquier tipo de objeto o arma de las señaladas en el artículo anterior. La misma sanción se impondrá al que facilite o permita la realización de cualquiera de las conductas a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO IV
Asociación delictuosa
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 1989)
Art. 120. Se impondrán de uno a cuatro años de prisión al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas unidas Con el Propósito de Delinquir, Independientemente de la sanción que corresponda a los delitos que lleguen a cometerse.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la asociación, servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos; y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación de uno a seis años, para desempeñar otro.
CAPITULO V Pandillismo
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
Art. 121. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión a los que ejecuten en pandilla uno o más delitos, independientemente de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
Se entiende por pandilla la reunión de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictivos, cometen en común algún delito, si éste no es consecuencia de un acuerdo previo a la reunión.
39 (ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 1989)
Cuando el miembro de la pandilla sea ó haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la pandilla, servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos; y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación de uno a tres años, para desempeñar otro.
CAPITULO VI