El efecto uniformador de los principios de primacía y efecto directo de la norma comunitaria en los órdenes jurídicos nacionales
Sección 1: La primacía del Derecho comunitario: La esencia del proceso uniformador del Derecho
B) La evolución del principio de primacía en la jurisprudencia francesa
La adhesión de Francia a las Comunidades Europeas no contó con una previsión constitucional específica835. El único fundamento genérico de la misma se encontraba en la línea 15 del Preámbulo de 1946, por la que Francia consiente “en las limitaciones de soberanía necesarias para la organización y defensa de la paz”836.
En Francia, la falta de concreción de esta previsión generó una situación de incertidumbre sobre el alcance de las transferencias de competencias de Francia a organizaciones internacionales (y más
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Con la ley constitucional de 25 de junio de 1992 se introdujo, en la Constitución francesa de 1958, el art. 88-2, que expresamente permite las transferencias de competencias necesarias para cumplir con las exigencias previstas en el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992.
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Evitamos en este momento el análisis de la jurisprudencia del Conseil Constitutionnel en esta materia: la decisión de 30 de diciembre de 1976, en la que se distingue entre limitaciones de soberanía y transferencias de todo o parte de la soberanía nacional; la decisión de 25 de julio de 1991, sobre la constitucionalidad de los Acuedos de Schengen, de 9 de abril de 1992 sobre el Tratado de Maastricht y de 31 de diciembre de 1997 sobre el Tratado de Amsterdam.
concretamente a la Comunidad Europea). Esta circunstancia, unida al tradicional arraigo y alcance del concepto de soberanía nacional en este país, afectaron especialmente a la aceptación de la esencia y especificidad de los principios conformadores del orden jurídico comunitario por los órganos jurisdiccionales franceses837. En este sentido, la asimilación por parte del Derecho constitucional francés de la especificidad del Derecho comunitario precisó de una adaptación de las normas constitucionales, -previstas, en principio, para regular las relaciones entre el orden nacional y las organizaciones clásicas de Derecho internacional-, a la realidad específica del orden jurídico comunitario.
En concreto, dos son las cuestiones que analizaremos a continuación por entender que inciden directamente en las relaciones entre el Derecho nacional francés y el Derecho comunitario. Ambas se encuentran estrechamente vinculadas entre sí y han generado importantes discusiones doctrinales y jurisprudenciales.
En primer lugar, centraremos el estudio en las argumentaciones que el Conseil constitutionnel ha ido desarrollando acerca de la constitucionalidad de las transferencias de competencias de Francia a la Comunidad europea, así como a la constitucionalidad del alcance de las mismas. En segundo lugar, analizaremos la actitud de los jueces y tribunales franceses ante la aplicación del principio de primacía de las normas comunitarias sobre las nacionales.
1.- La jurisprudencia del Conseil constitutionnel relativa a la cesión de competencias de Francia a la Comunidad europea.
La evolución de la jurisprudencia del Conseil constitutionnel en la determinación del alcance de la cesión de competencias de Francia a la
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Un estudio detallado de la primacía en Francia lo encontramos en la obra de HAGUENAU, C, L’application effective du droit communautaire en droit interne. Analyse comparative des problèmes rencontrés en Droit français, anglais et allemand. Bruylant, Bruselas, 1995, principalmente pp. 39 y s.
Comunidad europea, se ha producido paralelamente a la asimilación en Francia del avance del proceso de integración europea. Con carácter general, puede afirmarse que todas las decisiones del Conseil constitutionnel y del Conseil d’Etat en esta materia traducen una concreta toma de posición de Francia ante el fenómeno de integración europea.
En efecto, el significado que adquiere la “soberanía nacional” en Francia ha condicionado su posición ante la cada vez mayor asunción de competencias por la Comunidad europea. Así, resulta constatable que la evolución838 operada en nuestro tiempo ha propiciado, en un primer momento, el surgimiento y progresivamente el desarrollo de la Comunidad europea. Para ello, los Estados se han visto obligados a ceder parte de sus competencias soberanas. Francia, ha aceptado el reto de la integración, si bien la asimilación de todas las consecuencias que entraña la cesión de competencias a una organización supra-estatal ha ido acompañada a menudo de numerosas controversias jurídicas (y sobre todo políticas).
Las transformaciones del concepto de soberanía nacional en la tradición política francesa son constatables. Prescindiendo de valoraciones extrajurídicas, nuestro análisis se centrará exclusivamente en el estudio de las modificaciones sufridas por el sistema constitucional francés a consecuencia de la integración europea. En otras palabras, analizaremos el efecto uniformador del Derecho comunitario en el Derecho francés a través del estudio de la aceptación del principio de
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Para KOJÈVE, A., no se trata sólo de una evolución sino de un cambio histórico estructural, así lo defiende en “L’Empire latin, Esquisse d’une doctrine de la politique française”, Revue La règle du jeu, 27 août 1945 : “Il n’y a pas de doute qu’on assiste actuellement à un tournant décisif de l’histoire, comparable à celui qui s’est effectué à la fin du Moyen Âge. (...) A l’heure actuelle, ce sont ces Etats-nations qui irrésistiblement cèdent peu à peu la place aux formations politiques qui débordent des cadres nationaux et qu’on pourrait désigner sous le terme d’ “Empires””. Citado por SABOURIN, P., “L’Europe des Nations”, p. 193. En L’Etat multinational et l’Europe (dir. AUDÉOUD, O.; MOUTON, J-D. et PIERRÉ-CAPS, S.), Presses Universitaires de Nancy, 1997.
primacía por el orden jurídico francés y más concretamente por la jurisprudencia de sus tribunales.
En concreto, la habilitación constitucional que permite la transferencia de competencias soberanas de Francia a una organización internacional aparece recogida en la línea 15 del Preámbulo de la Constitución francesa de 1946: “A condición de reciprocidad Francia consentirá en las limitaciones de soberanía necesarias para la organización y defensa de la paz”. La sencillez de la redacción ha requerido de la ulterior precisión del alcance de la expresión “limitaciones de soberanía” por parte del Conseil constitutionnel.
La primera precisión, se remonta a la decisión del Conseil constitutionnel, de 30 de diciembre de 1976839 sobre la elección por sufragio universal directo de los miembros de la Asamblea de las Comunidades Europeas. El Conseil constitutionnel declaró en esta sentencia que el acuerdo de 20 de septiembre de 1976, por el que la elección de la Asamblea europea pasa de ser elegida por sufragio universal indirecto a directo, es conforme a la Constitución francesa840 ya que una elección realizada de este modo no tiene por objeto “modificar las competencias y los poderes limitativamente atribuidos en el texto de los Tratados de las Comunidades europeas...”841.
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C.C. nº. 76-71. DC rec., p. 15.
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Parte de la doctrina francesa consideraba que la elección por sufragio universal directo constituía un atentado al principio de soberanía nacional. Así DEBRÉ, argumentaba esta postura afirmando que “une assamblée élue au suffrage universel aura naturellement tendance à déborder le cadre des compétences qui lui sont dévolues par les traités et par conséquent, à empiéter sur des matières que les États membres ont entendu maintenir dans le domaine réservé de leur compétence souveraine”. Citado por KOVAR, R y SIMON, D., “A propos de la décision du Conseil constitutionnel français du 30 décembre 1976 relative à l’élection de l’assemblée parlamentaire européenne au suffrage universel direct”. RTDE, nº. 4, oct.-dic., 1977, p. 673.
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Extracto de la decisión de 20 de septiembre 1976, citado por COUSSIRAT- COUSTÈRE, V., “Le Conseil constitutionnel et l’élection au suffrage universel direct de l’Assemblée européenne”. AFDI, 1976, p. 819.
En esta decisión, el Conseil constitutionnel enunció la célebre distinción entre “les limitations de souveraineté”, consentidas por el Preámbulo de la Constitución de 1946, y “les transferts de tout ou partie de la souveraineté nationale à quelque organisation internationale que ce soit” que se consideran inconstitucionales. Esta distinción jurisprudencial más que contribuir a precisar el contenido constitucional de las limitaciones de soberanía le añadió más incertidumbre842. Pero al margen de la rica discusión doctrinal que propició, la crítica principal a esta decisión se encuentra en su inadaptación a la realidad comunitaria; el Conseil constitutionnel no tiene en cuenta, ni la especificidad del Derecho comunitario, ni lo que implica el carácter supra-estatal de las Comunidades Europeas843. Además, esta decisión mantiene la ambigüedad sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades europeas en cuanto que el Conseil constitutionnel tampoco utiliza en sus razonamientos la jurisprudencia desarrollada por el TJCE sobre las relaciones entre el orden jurídico comunitario y los órdenes nacionales844.
Posteriormente, en la sentencia de 22 de mayo de 1985845, sobre la adecuación del Protocolo Adicional número 6 del CEDH relativo a la abolición de la pena de muerte a la Constitución francesa, el Conseil constitutionnel vuelve a enfrentarse a la cuestión de identificar las restricciones de soberanía que la Constitución autoriza. En este caso, el
Conseil utilizó un nuevo parámetro para determinar si una transferencia de competencia es o no conforme a la Constitución. Así, según esta
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Para un estudio pormenorizado de las distintas interpretaciones posibles de esta sentencia, sugerimos la Tesis doctoral de ROUX, J., Le principe de la souveraineté de l’État dans la jurisprudence du Conseil constitutionnel. Universidad de Montpellier I, 10 de enero de 1998, pp. 45 y s. Igualmente, ver KOVAR, R. y SIMON, D., op. cit., pp. 665 y s. y en el mismo número de la
RTDE, DARRAS, J. y PIROTTE, O., “La décision du Conseil constitutionnel du 30 décembre 1976. Peut-elle freiner le processus de l’intégration européenne?”, pp. 695 y s.
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Así se pronuncia BLUMANN, Cl., en “L’article 54 de la Constitution et le contrôle de constitutionnalité des traités en France”. RGDIP nº. 2 1978, p. 590.
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En este sentido, ver J. DARRAS, J y PIROTTE, O., op. cit., p. 714.
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