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EVOLUCIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

In document El Proceso penal de faltas (página 47-52)

LA SEGURIDAD JURÍDICA

3.2.2. EVOLUCIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

La Licenciada Mayda Gallardo Villavicencio, en su artículo “La seguridad jurídica desde la perspectiva ius filosófica”, nos comenta que “ como casi todos los términos culturales, la seguridad jurídica es un concepto histórico que encontramos en el mundo moderno”; siendo su origen social y religioso, pues desde los albores de la humanidad, las personas se fueron integrando en grupos, como por ejemplo en comunidades, gremios, corporaciones, entre otros, lo cual les generó cierta tranquilidad en la protección de sus intereses; sin embargo no fue suficiente, porque era inseguro al no existir un Poder estatal capaz de imponer un sistema normativo cierto y ejecutable, lo cual promovió su gestación, bajo el sustento de un monismo ideológico, con rigidez social y comunitaria, lo cual se supera desde el tránsito hacia la modernidad del Derecho, pues

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como dijo Maquiavelo, en “El Príncipe”: “ la inseguridad solo puede evitarse mediante el Estado, pues sólo el orden estatal garantiza una organización de la convivencia humana”7.

Mayda Gallardo, nos señala que “El humanismo jurídico, el ius naturalismo racionalista, el positivismo normativista y su superación desde perspectivas plurales en la actualidad, manteniendo el carácter central del Derecho como ordenamiento jurídico, desde el punto de vista interno, y por otro lado las aportaciones del pensamiento político renacentista, ilustrado, liberal, democrático y socialista desde el punto de vista externo, marcarán hasta hoy la evolución de la idea de seguridad jurídica”.

No nos olvidemos que el positivismo fue resultado del contrato social, considerado como umbral del poder legítimo del Derecho. Se torna necesario citar a Hobbes; quien signa a la seguridad como “paz derivada del contrato social que saca al hombre del Estado de Naturaleza y lo convierte en ciudadano que entrega al Poder, al Leviatán, su seguridad, en detrimento de su libertad natural que le llevaba a la guerra de todos contra todos”; mientras que Rousseau, signa a la seguridad como “protección que produce orden y certeza” ( en lo objetivo), así como “ausencia de temor y ausencia de duda” (en lo subjetivo); Pascal en su Pensées, precisa la siguiente formula: “Si la justicia no es fuerte hagamos que la fuerza sea justa”, pues dicha justicia, calificada como material resulta ser suplida por la

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“justicia formal o procedimental”, que viene a ser la seguridad jurídica.

Es menester señalar que la seguridad jurídica, se incorpora al Derecho Público, según la “filosofía de los límites del poder” del paso del iusnaturalismo al Constitucionalismo, debido a que los seguidores de la escuela del Derecho antes mencionada, como los alemanes Jellinek, Gerber, Laband, etc., idearan la Teoría del Estado como Teoría de la Constitución.

Amerita glozar lo que nos precisa la licenciada en derecho Mayda Gallardo, consistente en que resulta valioso el avance antes acotado, teniendo en cuenta que en el siglo XIX Bobbio sostenía “la Teoría formalista de la justicia, propia del positivismo ideológico, en virtud de la cual el Derecho es justo por ser Derecho”; sin embargo ya Tocqueville en una carta dirigida a Charles Stoffels del 21 de abril de 1830, hacía énfasis al surgimiento del hombre civilizado8, así como a la evolución del poder político y de su Derecho; tan es así que la seguridad jurídica en su condición de justicia formal o procedimental, se ubicó entre la cultura jurídica moderna, consistente en que el Derecho no sólo crea seguridad sino también justicia y la que antepone la seguridad a la justicia material concebida por el Derecho Natural.

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Hoy esta situación está superada; no obstante amerita señalar que la teoría jurídica Kelseniana, al parecer resulta ser, a mérito de sus planteamientos, la más genuina representante de la ideología liberal, positivista, formalista, de la seguridad jurídica,

complementada y corregida haciéndola compatible con contenidos materiales de justicia procedentes de la moralidad democrática, producto de la dialéctica razón e historia, en el mundo moderno9; coincidiendo al respecto Hart o Bobbio, mediante sus planteamientos10; mientras Carlos Cossío desarrolla su teoría

egológica o egología, la cual resulta versar en la indagación sobre la conducta, el comportamiento de los seres humanos, concibiendo a la norma como un juicio de conocimiento, que puede ser válido o inválido, justo o injusto, verdadero o falso, seguro o inseguro11, en

contraposición al positivismo Kelseniano.

No obstante, lo antes comentado, Gustav Radbruch, fue quien trabajó en específico la teoría de los valores; quien según Menéndez:, estima que el derecho es el conjunto de las ordenaciones generales para la vida humana en común y que el fin último del derecho es la justicia, pero partiendo de que todo el ordenamiento jurídico está siempre vinculado a una necesidad

9 Gallardo Villavicencio, Mayda. La Seguridad Jurídica desde la perspectiva ius filosófica.

Universidad Central “Martha Abreu” de las Villas. Facultad deDerecho. 13 pp.

10 Los valores superiores, Ed. Tecnos, Madrid, 1984.

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concurrente - la seguridad jurídica - como fin de la justicia que anima al derecho12, vinculada a convicciones sociales o políticas13.

El proceso evolutivo culmina en la progresiva integración sobre seguridad y justicia, deviniendo la primera en justicia formal, mientras la justicia material es libertad más igualdad o libertad igualitaria, en consecuencia el eje de la seguridad jurídica, resulta ser creación del pensamiento jurídico liberal, del Estado parlamentario representativo, pero se inicia con el origen del Estado como Estado Absoluto y se prolonga en el Estado Social.

Por lo analizado, corresponde reconocer que, “no hay sistema que no produzca, por su sola existencia, una cierta seguridad

jurídica, ni seguridad jurídica que se pueda concebir al margen del

sistema”14; sin embargo para ello, su organización se dio mediante la

progresiva supresión de los privilegios y de las normas especiales, así como la aparición de un destinatario genérico de las normas jurídicas, el homo juridicus, juntamente con la unificación en el soberano, sujeto activo de la producción de normas, primer modelo de Estado moderno, eregido bajo condiciones de un Derecho estatal sistemático, que supera la autotutela del llamado Estado de

12 Reinach, Adolf: Los fundamentos apriorísticos del Derecho Civil, trad y notas de José Luis

Alvarez, citado por: Emilio Menéndez. Madrid, 1934

13 Radbruch, Gustav: Filosofía del Derecho, trad. José Medina Echevarria, ed. Revista de Derecho

Privado, Madrid, 1944.

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Gallardo Villavicencio, Mayda. Universidad Central “Martha Abreu” de las Villas-Facultad de Derecho. 13pp.

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Naturaleza a finales de la Edad Media, así como la anarquía, la guerra de todos contra todos.

Aunado a lo antes mencionado, la Declaración francesa mediante su artículo sexto sobre la libertad con la Ley, será el origen del Estado de Derecho y de la legalidad como garantía de seguridad; para luego propugnar su traslado desde el pensamiento jurídico al Derecho Positivo; en el ámbito del Derecho Público con el Constitucionalismo y en el Privado con la Codificación, prosperando de esta forma la seguridad jurídica liberal como principio o valor que inspira todo el Ordenamiento jurídico y del que se desprende certeza, ausencia de temor y tranquilidad como reflejo en el individuo de esa situación objetiva, cuyo conocimiento y convicción de su aplicación razonable se orientan al mantenimiento de los derechos adquiridos; sin embargo la vida nos ha demostrado que la seguridad

jurídica ha venido decayendo en el devenir de los tiempos, hasta

converger en preocupación de los integrantes de la sociedad peruana, traducidos en problemas de seguridad ciudadana.

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