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Excepción de la cosa juzgada o exceptio rei judicatae

CAPÍTULO I: LA RES JUDICATA, SU ORIGEN Y FUNCIONAMIENTO

B. Relación entre los artículos 59, 60 y 61 del Estatuto y el artículo 94 de la Carta de Naciones Unidas

IV. Excepción de la cosa juzgada o exceptio rei judicatae

Los Estados pueden valerse de la res judicata, en dependencia de su posición jurídica en el litigio, con tres fines distintos: i) en tanto autoridad de la cosa juzgada, alegada por cualquiera de los Estados Partes en el juicio original, para exigir el cumplimiento de la sentencia (efecto positivo de la res judicata); ii) ampararse en la relatividad de la misma, de los terceros frente a lo juzgado (efectos inter partes); iii) presentar la exceptio rei judicata, válida tanto para ambos Estados Partes en el juicio original, que se presenta ante el órgano judicial en el cual se pretende incoar nuevamente una demanda, cuando se constanta la existencia de la identidad procesal (efecto negativo).

Como toda excepción la exceptio rei judicatae, res in iudicio adiudicata, es un incidente procesal que debe interponerse según lo indicado en el artículo 79 del Estatuto lo más pronto posible y antes de los tres meses posteriores al depósito de la Memoria por parte del demandante.

318

Ibid.

319 LAUTERPACHT, H., Private Law Sources and Analogies of International Law (With special reference to International Arbitration), London, Archon Books, 1970, págs. 206-207.

320 Vide Yee, S.,“Article 40”, en ZIMMERMANN, A., TOMUSCHAT, C. et OELLERS-FRAHM, K. (Eds.), The Statute of the International Court of Justice. A Commentary, Oxford, Oxford University Press, 2006, págs.

868-869, párr. 40.

321 WITTICH, S., “Permissible derogation from mandatory rules? The problem of party status in the Genocide

case”, E.J.I.L., vol. 18, N. 4, 2007, pág. 607. Vide también Ibid, págs. 604-618, para todo el argumento al respecto que coincide íntegramente con la opinión disidente conjunta de los Jueces RANJEVA,SHI y KOROMA.

322 OTTOLENGHI, M et PROWS, P., “Res judicata in the ICJ‟s Genocide Case: implications for other courts

Según SALMON la excepción res judicata es el “[f]in de non-recevoir, par laquelle un plaideur fait valoir, comme cause d‟irrecevabilité, l‟autorité de la chose jugée dans un procès antérieur et qui, en cas de vérification positive, oblige le juge à déclarer irrecevable la demande de la partie adverseˮ323. En derecho procesal la cosa juzgada es, por ende, un medio de defensa que sirve como argumento a la Parte demandada que es citada en relación con un caso previamente resuelto. La excepción res judicata, es una consecuencia directa del carácter definitivo e inmutable de las sentencias de la Corte (artículo 60 del Estatuto), es decir, del efecto negativo de la cosa juzgada.

L. BRANT aborda el efecto negativo de la res judicata desde otra perspectiva, en lugar de constituir un derecho para las Partes, parece sostener que funciona como parte de los deberes derivados de la buena administración de justicia que la Corte debe garantizar en el ejercicio de su función judicial, obligándole a que, suo motu, rechace la nueva demanda de plano (inadmisibilidad de la demanda), “ce principe oblige la Cour à opposer une fin de non-

recevoir à toutes requêtes ou toutes conclusions tendant à remettre en question ce qui a déjà été définitivement jugé entre les mêmes parties sur le même objet et sur la même causeˮ 324. A continuación, sin embargo, agrega que “l‟autorité négative de la chose jugée se présente

comme une exception préliminaire qui empêche un nouveau débat, une fois constatée l‟identité des éléments qui composent la chose jugée préserve le dispositif juridictionnel d‟une certaine décision, garantissant la sécurité juridique.ˮ325

Por otro lado, habrá que añadir que la excepción res judicata se encuentra inextricablemente relacionada también con la res judicata material en cuanto ambas tienen como objetivo impedir que sea juzgado de nuevo un asunto que ya ha sido objeto de una decisión contenciosa de la Corte, una vez que los elementos objetivos y subjetivos que componen el proceso anterior y el nuevo hayan sido identificados como idénticos, constituyendo la res

judicata material el derecho sustantivo y la exceptio rei iudicatae, el derecho adjetivo.

Hasta el momento de redacción de este estudio, en la Corte nunca se ha alegado directamente la res judicata como una excepción a su competencia, con relación con una sentencia dictada por ésta. Ésa, sin embargo, hubiera parecido ser la base de la sui generis ayuda memoria francesa presentada en el caso de la Solicitud de examen de la situación de acuerdo con el

párrafo 63 de la sentencia de la Corte de 20 de diciembre de 1974 en el caso de los ensayos nucleares. Francia que había preferido situarse al margen a lo largo del procedimiento en los

casos de los Ensayos Nucleares, en esta ocasión en una posición menos recalcitrante pero sin personarse realmente en juicio, admite participar en una especie de incidente sobre la admisibilidad de la demanda, previa a la existencia del juicio. Francia se encontraba en la penosa situación de tratar de otorgar “autoridad” a la decisión de una jurisdicción que anteriormente había escogido desconocer. ¿Cómo alegar la excepción res judicata si Francia no se había dignado a constituirse como Parte en ese juicio? Y aún más complejo ¿Cómo alegar la excepción res judicata sin situarse como Parte en este nuevo juicio? El entonces Presidente de la Corte, el Juez BEDJAOUI, encuentra la solución perfecta, en reunión de 30 de agosto de 1995, propone que ambos países presentaran una ayuda memoria a fin de precisar sus respectivas posiciones. Francia en su correspondiente ayuda memoria de 6 de septiembre

323 Vide SALMON, J. (s.l.d.), Dictionnaire de Droit international public, Bruxelles, Bruylant, 2001, pág. 170,

en la entrada “exception de chose jugée”, también BASDEVANT, J. (p.s.l.p.U.A.I.), Dictionnaire de la

terminologie du droit international, Sirey, 1959, pág. 114: “Moyen de défense au fond qu‟une partie oppose devant l‟arbitre ou le juge en invoquant que la prétention de la partie adverse a déjà été rejetée par une décision arbitrale ou judiciaire définitive”.

324 BRANT, L., “L‟autorité des arrêts de la Cour internationale de Justice”, en Les arrêts de la Cour internationale de Justice, Dijon, Ed. Universitaires de Dijon, 2005, pág. 143: “[S]ous la forme négative, l‟autorité de la chose jugée se résume à empêcher que soit jugé à nouveau ce qui aura déjà fait l‟objet d‟une décision judiciaire de la Cour”.

de 1995 intentaba demostrar que la sentencia de 20 de diciembre de 1974 había cerrado el caso de los Ensayos Nucleares, aclarando, no obstante, que sus observaciones no podían ser asimiladas a unas excepciones preliminares, porque no se estaba tratando de probar ni que la Corte era incompetente ni que la demanda era inadmisible, sino que la demanda no había sido introducida en conformidad con el Estatuto. En realidad, dicha aseveración no hacía más que aceptar que se estaba alegando la inadmisibilidad de la demanda. Francia sostenía que la sentencia de la Corte de 20 de diciembre de 1974 “auquel s‟attache l‟autorité de la chose

jugée, a[vait] définitivement mis fin à l‟instanceˮ326. Tanto el dispositivo como los motivos en que se basaban debían, según Francia, ser considerados como res judicata327. Pero si para

alegar la excepción res judicata debía demostrar identidad personal y material, para poder conseguir que se rechazara esta nueva demanda debía demostrar que no existía identidad material! Ahora bien, si por un lado Francia se había vuelto ferviente defensora de la res

judicata de la sentencia de 20 de diciembre de 1974, por otro, subrayaba que la primera

instancia tenía como objeto la cesación de los ensayos nucleares atmosféricos y la nueva, motivada en los ensayos nucleares subterráneos, a todo tipo de ensayos, derribándose de esta forma cualquier posibilidad de estimar su alegato como una excepción res judicata. En definitiva Francia promulgaba la inexistencia total de la instancia. Parecía contradictorio que si Francia por un lado alegaba la res judicata de la sentencia de 20 de diciembre de 1974, por otro, arguyera que la nueva instancia era completamente distinta y aún más que criticara que Nueva Zelanda sostuviera que la nueva instancia era una continuación de la anterior y por otra desconociera la res judicata de la primera328.

Más recientemente en la solicitud de intervención que presentara Honduras en el caso de la

Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua v. Colombia), en la cual Honduras se auto-

colocaba entre los terceros Estados cuyos derechos e intereses se situaban en la zona marítima a ser delimitada entre Nicaragua y Colombia, para solicitar la protección de sus derechos en la futura sentencia en el caso en cuestión. En la segunda observación de su solicitud de intervención Honduras designaba como zona en que se encontraban los intereses jurídicos que podían ser afectados por la decisión de la Corte como el rectángulo cuyo punto de partida era la intersección del meridiano 82 y el paralelo 14º59‟08‟‟, dirigiéndose hacia el este, el límite inferior siguiendo dicho paralelo hasta el meridiano 80 y el lado del rectángulo subiendo hacia el norte a lo largo de dicho meridiano hasta el punto de su intersección con el paralelo 16º20‟, de ahí el límite septentrional se dirigiría hacia el oeste siguiendo ese paralelo hasta la intersección con el meridiano 82 y el lado occidental del rectángulo que desciende a lo largo de este último hasta el punto de partida329, si bien Honduras aseveraba aceptar la “res

judicata del dispositivo”330 de la sentencia de la Corte de 8 de octubre de 2007 en el caso del

Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua v. Honduras), sus actos revelaban una actitud

completamente inversa respecto a la sentencia como un todo. De hecho gran parte de la denominada área de interés se encuentra al sur de la dirección de la línea de delimitación indicada por la Corte en su sentencia. Por un lado Honduras alegaba que la sentencia antes mencionada no hacía más que delimitar una parte de la frontera entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe, por otro lado, saliendo en defensa de Colombia, Honduras realizaba una interpretación rocambolesca del párrafo 316 de la sentencia de 8 de octubre de 2007 en el que

326 Demande d‟examen de la situation au titre du paragraphe 63 de l‟arrêt rendu par la Cour le 20 décembre 1974 dans l‟affaire des Essaies nucléaires (Nouvelle-Zélande c. France), Aide-Mémoire pour la Cour internationale de Justice, 6 septembre 1995, párrs. 8 y 30 (citado de la versión electrónica en la página oficial de

la Corte).

327 Vide ibid, CR 95/20, (B

RICHAMBAUT), 12 septiembre de 1995, pág. 40 y (DUPUY), CR 95/21, págs. 15, 16. 328 Vide ibid, (D

UPUY) CR 95/21, págs. 17-18. 329

Requête à fin d‟intervention du gouvernement de la République du Honduras dans l‟affaire du Différend

territorial et maritime (Nicaragua c. Colombie), párr. 17. 330 Ibid, párr. 15.

la Corte expresamente señalaba que no se había basado en el Tratado de 1986 para fijar el punto terminal para la delimitación entre Nicaragua y Honduras y que en todo caso que una línea de delimitación más al este del meridiano 82 y al norte del paralelo 15 no perjudicaría los derechos de Colombia, los cuales no se extenderían al norte del paralelo 15, Honduras sostenía que al igual que Colombia tenía derechos en dicha zona, generados respectivamente por sus costas y las del Archipiélago de San Andrés, Serranilla y Providencia, atentando contra la sentencia de 8 de octubre de 2007.

La Corte, sin embargo, no responde a dicho flagrante atentado contra la res judicata mediante un rechazo de plano y total a la solicitud de intervención, sino que espera que sea Nicaragua quien la invoque331. Nicaragua sin referirse textualmente a la expectio rei judicatae, en relación con la intervención como Parte de Honduras cuya base de jurisdicción pretendía ser el artículo XXXI del Pacto de Bogotá en el que los tres Estados eran partes, en el curso de los alegatos orales expresa claramente que dicha intervención atentaba tanto contra la sentencia 8 de octubre de 2007 antes mencionada, como contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007332 e invoca el artículo VI del mismo Pacto333, lo cual puede interpretarse como una excepción a la admisibilidad de la solicitud de intervención. En este mismo caso Colombia había invocado el artículo VI del Pacto a fin de que la Corte rechazara la demanda interpuesta por Nicaragua tanto en relación con la soberanía de las islas del Archipiélago de San Andrés, como respecto a la delimitación marítima entre ambos países en el Caribe, que según Colombia se había efectuado, no mediante una sentencia (no se alegaba la res judicata), sino por medio de un arreglo directo entre las Partes bajo la forma del Tratado de 24 de marzo de 1928334, el cual Nicaragua había declarado nulo a través del libro blanco de 4 de febrero de 1980. Esta excepción que debería ser tratada de forma similar a una relativa a la res judicata, a la cual la Corte se refiere en su sentencia como una referente a su competencia y no a la admisibilidad de la demanda, es acogida por la Corte, excluyendo de esta forma su competencia para decidir la soberanía sobre las tres islas del archipiélago de San Andrés, a saber, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expresamente nombradas en el Tratado de 1928335, pero no sobre Roncador, Quitasueño, Serrana ni las demás formaciones336, ni respecto a la delimitación marítima337.

Está pendiente saber si la Corte se basará en el alegato de la res judicata como límite a su competencia para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de intervención de Honduras en el caso en cuestión o si preferirá referirse a la falta de interés de orden jurídico que pueda ser afectado por su futura sentencia.

Finalmente habrá que mencionar que el Juez AZEVEDO en su opinión separada a la Opinión

Consultiva sobre la Interpretación de los Tratados de Paz constataba la poca aplicación que la excepción res judicata ha tenido, no sólo en la Corte, sino a nivel internacional: “[r]este

331 Lo que hace recordar a Justiniano, Instituciones (Institutas), IV, 13.5: “[S]i judicio tecum actum fuerit sive in rem sive in personam, nihilominus ob id actio durat, et ideo ipso jure posteo de aedem re adversus te agi potest: sed debes per exceptionem adjurari”.

332 Vide CR 2010/22, pág. 10, párr. 3, págs. 11-13, párrs. 8-16 (A

RGÜELLO GÓMEZ); págs. 16-17, párrs. 6-8, pág.

18, párr. 12 (PELLET). 333

“Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o

por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto”. Para las discusiones que llevan a la

aprobación de este artículo vide Novena Conferencia Internacional Americana, Actas y Documentos, Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Bogotá, 1953, vol. IV, págs. 134-136.

334 Vide Preliminary Objections of the Government of Colombia, 28 July 2003, vol. I, págs. 74-107, párrs. 2.3,

2.5-2.64.

335 Vide Différend territorial et maritime (Nicaragua c. Colombie), exceptions préliminaires, arrêt, C.I.J. Recueil 2007, pág. 861, párr. 90 y pág. 875, párr. 142 (1) (a).

336 Vide ibid, pág. 865, párr. 104 y pág. 875, párr. 142 (1) (b). 337 Vide ibid, pág. 869, párr. 120 y pág. 875, párr. 142 (1) (c).

l‟aspect négatif, celui qui interdit le renouvellement d‟une requête par l‟exceptio rei

judicatae, d‟ailleurs d‟une application tout aussi rare dans le domaine internationalˮ338. La razón de la poca invocación de la excepción es que hasta la fecha ningún Estado había osado desafiar frontalmente la res judicata de las sentencias de la Corte. En cuanto a la escasa, entiéndase casi nula, alegación ante otras instancias judiciales se ha debido a los pocos tribunales permanentes internacionales que tenían competencia sobre la misma materia. Este punto es, sin embargo, cada vez más importante en el área del arbitraje internacional, en que se identifica con la idea en el common law del “collateral estoppel” o “issue estoppel”339 antes estudiado (vide Chap. I, supra 6).

Lo ideal sería que en caso de atentado manifiesto contra la res judicata la Corte pudiera actuar como en el caso de incompetencia manifiesta, es decir, rechazando de plano la solicitud340.

V. Un nuevo enfoque: puntos resueltos por la sentencia del 26 de febrero de 2007