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Excusas y Recusaciones

In document LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL (página 145-150)

ARTÍCULO 79.- Excusas. Los Magistrados, los Jueces y los Secretarios deben excusarse de conocer los asuntos en que intervengan, cuando exista cualquiera de las causas de impedimento que en este Artículo se señalan. Su silencio y omisión se considerará falta grave.

Decreto 331 146

I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grados; en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad hasta el segundo grado, con alguno de los sujetos procesales interesados, sus representantes o defensores; II. Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a

que se refiere la Fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la Fracción I;

IV. Haber presentado denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la Fracción I, en contra de alguno de los sujetos procesales interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la Fracción I, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que haya seguido hasta la en que se tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido sujeto de procedimiento penal el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma Fracción I, en virtud de denuncia presentada ante las autoridades por alguno de los sujetos procesales interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Tener pendiente de resolución, su cónyuge o sus parientes en los grados expresados por la Fracción I, un asunto semejante al que se trata;

VIII. Aceptar presentes o servicios de alguno de los sujetos procesales interesados;

IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los sujetos procesales interesados, sus representantes o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

Decreto 331 147

X. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los sujetos procesales interesados;

XI. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los sujetos procesales interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o legado, o ha hecho alguna manifestación en ese sentido;

XII. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los sujetos procesales interesados;

XIII. Haber sido el magistrado, juez en el mismo asunto, en otra instancia, o el juez, haber sido secretario en la misma instancia; y XIV. Haber sido agente del Ministerio Público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los sujetos procesales interesados. Cuando un magistrado, juez o secretario no se excuse a pesar de tener algún impedimento, las partes podrán recusarlo sólo con expresión de causa.

Las causas de impedimento no pueden ser dispensadas por voluntad de los sujetos procesales interesados.

ARTÍCULO 80.- Recusaciones. La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero antes de la audiencia final de juicio en primera instancia o antes de la vista del asunto en segunda instancia, y su promoción suspenderá el procedimiento en lo principal, pero sólo cuando se cuestione a magistrados o jueces.

Si después de las audiencias señaladas en el párrafo anterior, hubiera cambio en el personal de los tribunales, la recusación sólo será admitida si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto de cambio de personal.

Decreto 331 148

ARTÍCULO 81.- Trámite de la recusación. Interpuesta la recusación por la parte interesada, la cual deberá ser por escrito en el que se indiquen los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables. Dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que se reciba la documentación referida, se dictará la resolución que corresponda.

Admitido el impedimento o calificada como existente la causa de una recusación, el impedido o recusado quedará separado del conocimiento del asunto, remitiéndose éste a quien corresponda de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuando se deseche la recusación, se impondrá al recusante una multa de 10 a 50 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

ARTÍCULO 82.- Improcedencia de la recusación. No procederá la recusación:

I. Al cumplimentar exhortos;

II. En los incidentes de competencia;

III. En la calificación de los impedimentos para efecto de excusa o recusación; y

IV. Cuando se interponga durante el término constitucional fijado para resolver la situación jurídica del inculpado.

ARTÍCULO 83.- Improcedencia de impugnación. Contra las resoluciones que califiquen un impedimento o decidan sobre la procedencia o no de la recusación, no cabe recurso alguno.

ARTÍCULO 84.- Excusas y recusaciones de los funcionarios del Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público deberán apartarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los magistrados, jueces y secretarios.

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El apartamiento de oficio o la recusación, serán resueltos informalmente, en principio por el superior jerárquico, según su ley orgánica, cuidando de averiguar los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los interesados para que manifiesten sus puntos de vista. Producido el requerimiento, se reemplazará inmediatamente al funcionario.

La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.

Si la resolución establece el apartamiento, el reemplazo será definitivo, aunque posteriormente desaparezcan sus motivos.

CAPÍTULO IV Términos

ARTÍCULO 85.- Cómputo y vencimiento. Los términos son improrrogables y a su vencimiento caduca la facultad respectiva, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad.

Los términos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los determinados por días, comenzarán a correr al día siguiente al de la fecha de la notificación. Se computarán sólo los hábiles, salvo que la ley o la resolución judicial indiquen expresamente otra cosa.

Los términos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación.

Los términos que sólo tienen como fin regular la tarea de los servidores públicos que intervienen en el procedimiento, serán observados rigurosamente por ellos; su inobservancia implicará mala conducta en el desempeño de sus funciones y la sanción disciplinaria procederá de oficio, previa audiencia del interesado.

ARTÍCULO 86.- Fijación de término. El tribunal o servidor público que deba practicar el acto fijará el plazo conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que debe cumplirse, cuando la

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ley no lo establezca o cuando, al contrario, subordine la extensión del plazo a su voluntad.

ARTÍCULO 87.- Renuncia o abreviación de término. El Ministerio Público, el inculpado y los demás intervinientes podrán renunciar a los términos establecidos en su favor o consentir su abreviación, por manifestación expresa.

Cuando el término sea común para varios intervinientes o para todos ellos, se necesitará del consentimiento de todos y del tribunal correspondiente, para abreviar o prescindir del término.

ARTÍCULO 88.- Reposición de término. Quien, sin su culpa, por defecto en la notificación, por fuerza mayor que no le sea imputable o por un acontecimiento fortuito insuperable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del término, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley, a su pedido.

La solicitud de reposición del término se presentará por escrito, en el tribunal ante el cual hubiera debido observarse, inmediatamente después de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al término, y deberá contener:

I. Indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del término, su justificación y la mención de todos los elementos de prueba de los cuales se vale para comprobarlo; y

II. Actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo. ARTÍCULO 89.- Resolución de la reposición de término. Analizada la solicitud, el tribunal señalará día y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas y la resolución que corresponda, la cual no será recurrible. Si se acepta la reposición del término, el mismo comenzará a correr al día siguiente de dictada la resolución.

CAPÍTULO V

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