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La exigencia de motivación se extiende a todas las pruebas

CAPÍTULO IV. LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS

2. DE LA RESISTENCIA A LA NECESIDAD DE MOTIVAR LOS HE-

2.3. La exigencia de motivación se extiende a todas las pruebas

Por último ha de quedar claro que el deber de motivar es extensible a todas las pruebas, aunque en cada caso plantee exigencias parcialmente diferentes. Lo dicho puede parecer una obviedad para quien tenga una actitud cautelosa y vigilante frente a los procedimientos de valoración de las pruebas; pero cobra pleno sentido a la vista de una opinión doctrinal y de una práctica forense que rebaja con demasiada frecuencia las exigencias de motivación, y no siempre por fundados motivos.

Hay, en efecto, una fuerte tendencia a reducir el ámbito de lo que necesita ser motivado: unas veces excusando directamente la necesidad de probar (y por tanto de motivar) determinados hechos; otras veces aliviando (hasta casi anu- lar) las exigencias de motivación de ciertas pruebas. En el primer caso se en- contrarían los hechos notorios y (en el proceso civil) los hechos admitidos. En el segundo, las constataciones y la habitualmente llamada prueba directa. De

40 Véase A

NDRÉS IBÁÑEZ, 1998: 418, y 1992: 290 ss., donde insiste en que una de las finalidades de

la motivación es implicar al juez, «comprometerle, para evitar la aceptación acrítica, como convicción, de alguna de las «peligrosas sugestiones de la “certeza subjetiva”» (p. 292). Señala también esta función de la motivación SERRA DOMÍNGUEZ, 1984: 584-585.

cualquier manera no todas estas «rebajas» en la exigencia de motivación mere- cen el mismo juicio.

Que los hechos notorios y los hechos admitidos no necesitan motivación parece desde luego una tesis correcta. De todas formas, la exención de motiva- ción obedece en cada caso a razones diferentes.

La convicción del juez debe formarse sobre los hechos adquiridos ritual- mente al proceso que después deben ser motivados. Sobre los hechos notorios, sin embargo, no pesa esta exigencia: notoria non egent probatione. Sin entrar en la problemática de la exacta definición de «notoriedad», puede decirse que son hechos notorios los que son conocidos —o pueden ser conocidos— por to- dos, y en consecuencia también por el juez 41; por ejemplo, el hecho de una

inundación, de una epidemia, de un terremoto, de la ruptura de una presa, de un accidente aéreo, de una huelga, etcétera. Ahora bien, debe distinguirse cuida- dosamente la «notoriedad» del «conocimiento privado del juez», pues la exen- ción de prueba y motivación de aquélla no se extiende a éste. Hechos notorios no son los que el juez conoce privadamente, pues éstos podrían no ser conoci- dos por todos. Notorios son aquellos hechos cuya existencia, aun no habiendo sido percibida por el juez directamente, está plenamente acreditada y es «de dominio público» 42. La notoriedad relevante tiene, pues, una dimensión públi-

ca o colectiva: no es notoriedad para el juez, sino para el colectivo en general. Y ello es precisamente lo que explica que la exigencia de prueba y motivación de estos hechos, expresada en nuestra regla ii), se vea cumplida con su simple manifestación: no hay ninguna necesidad de probar (justificar) lo que es públi- camente conocido. Probar los hechos notorios es «perder el tiempo del tribu- nal» (WRÒBLEWSKI, 1989: 179).

No sucede en absoluto lo mismo con los hechos que el juez pueda conocer privadamente. Para que el juez pueda fundar válidamente su convicción sobre estos hechos, no sólo deben ser adquiridos al proceso a través de las formas le- galmente previstas, sino también justificados, pues si el juez no se viera obliga- do a ello se estaría dando cobertura al más puro decisionismo. Que el juez co- nozca privadamente ciertos hechos alegados en el proceso puede influir (y sin duda influye) en el contexto de descubrimiento: su convicción sobre la ocurren-

41 Precisamente por ello hay una cierta cercanía entre la noción de «hecho notorio» y la de «máxima de

experiencia»: ambos pertenecen a la esfera del conocimiento «medio o común». Este aspecto ya fue resalta- do por CALAMANDREI (1925: 286 ss.), al vincular lo «notorio»con la «cultura media o común». La confusión,

sin embargo, debe ser deshecha: mientras que las máximas de experiencia hacen referencia a reglas genera- les, el hecho notorio se refiere a sucesos individuales.

42 Parece claro que la notoriedad debe distinguirse cuidadosamente del conocimiento privado» del

juez. Por ejemplo, «es notorio el hecho de un gran desastre nacional o internacional (una inundación, un terremoto) de que se hayan ocupado los periódicos, haya sido tema general de conversación y repercutido extensamente; no es notoria, sin más, la granizada que destruyó la cosecha del demandante, aunque el juez posea una finca contigua y sufriera la misma consecuencia. Es notorio el hecho de la guerra, no que el liti- gante fuera movilizado por causa de ella, aunque el juez lo sepa por ser su vecino. No es notorio el hecho de la muerte de una persona, aunque el juez, como particular, velara el cadáver y asistiera al entierro» (GÓMEZ

cia de los mismos será absoluta. Pero el contexto de justificación exige razones, y el conocimiento privado del juez sobre ciertos hechos, en sí mismo, no puede considerarse una razón que justifique su veracidad. En suma, la motivación no puede resumirse en un «esto es así porque yo lo sé». Sobre los hechos que el juez conoce privadamente pesa la misma exigencia de justificación que sobre el resto. Por lo demás, puesto que «notoriedad y verdad» son cosas diferentes, aunque tendencialmente tiendan a coincidir, parece claro que también los he- chos notorios deben probarse cuando exista duda sobre su existencia (y, deriva- damente, sobre su notoriedad) 43.

Tampoco plantea especiales problemas la exención de justificación para los «hechos admitidos» en el proceso civil. Son hechos admitidos aquellos que, alegados por una parte, son admitidos por la contraria. A diferencia del supues- to de los hechos notorios, la exención de motivación no se funda aquí en que, por cualquier motivo, deba darse por acreditada la veracidad del hecho; es de- cir, no se funda en que la admisión del hecho lo pruebe o justifique. La exen- ción deriva de que la propia institucionalización del proceso civil deja a la dis- posición de las partes la fijación de los hechos, de manera que en el ámbito de ese proceso sólo exigen prueba, y consecuentemente justificación, los hechos controvertidos o no admitidos. En pocas palabras, la cuestión de hecho sólo al- canza aquí a aquello que es objeto de controversia.

Que las «constataciones» no necesitan motivación parece también una tesis correcta; aunque en sentido estricto no es que no necesiten motivación, o aporta- ción de razones que justifiquen su veracidad, sino que ésta se ve cumplida con su simple manifestación. Las constataciones son las pruebas que derivan de la ob- servación directa del juez, de manera que, siendo el propio juzgador el que «di- rectamente» ha observado el hecho que constata, la motivación se resume en la expresión de esa constatación. La razón parece clara: el juez sólo puede verificar un enunciado de percepción (una «constatación») constatando los hechos que describe, de manera que justificar ese enunciado, o sea aportar las razones que apoyan su verificación, consiste simplemente en enunciarlo, o si se quiere, en manifestar que el enunciado es verdadero porque los hechos que describe se han percibido. Desde luego ello no significa que las constataciones sean «infalibles», pues el juzgador puede haber incurrido en errores de percepción. Significa tan sólo que, entretanto no se pongan de manifiesto esos errores, la manifestación de lo que el juez ha percibido hace válida prueba de aquello que se describe.

Pero no todas las «rebajas» en la necesidad de motivar tienen algún funda- mento; o mejor, algún fundamento «atendible». Esto es lo que sucede con cier- ta práctica forense que, sobre la base de una distinción, que aquí hemos recha- zado, entre «prueba directa» (de la que surge directa y espontáneamente el hecho principal que se pretende acreditar) y «prueba indirecta, indiciaria o pre-

43 Véase U

suntiva» (que requiere del razonamiento), sólo insiste en la necesidad de moti- vación de la segunda 44. Ello parece deberse a que a la llamada prueba directa

(por ejemplo, el testimonio de la víctima sobre el hecho principal) se le recono- ce una dificultad (y por tanto un riesgo de error) menor que a la prueba indicia- ria o indirecta 45. Recordémoslo: en los supuestos de prueba directa «la demos-

tración del hecho enjuiciado surge de modo directo e inmediato del medio de prueba utilizado [...] Su valoración no presenta las dificultades propias de la prueba indiciaria, porque la consecuencia o apreciación viene determinada sin necesidad de hacer uso de operaciones mentales complejas, es decir, por ser en cierto modo tarea más teñida de objetividad y, por tanto, de imparcialidad. El problema, la dificultad y el peligro surgen con la prueba indirecta [...] pues hace entrada en ella la subjetividad del juez, en cuanto mentalmente ha de realizar el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia» 46. Ya dijimos en su mo-

mento (apdo. 3 del capítulo II) que esta distinción es errónea y se funda en una acrítica concepción de la estructura del razonamiento que caracteriza la —en esta terminología— prueba directa. La prueba directa tiene también naturaleza inductiva, y lo único que la separa de la —también en esta terminología— prueba indirecta o indiciaria es el número de pasos inferenciales de que cons- ta 47. Nada la exime, por lo tanto, de la exigencia de motivación 48.

En resumen, la exigencia de motivación se extiende a todas las pruebas. Ésta es la regla general, y en su cumplimiento encuentra el juez la legitimidad de su actuación. Por eso, al margen de los supuestos en que fundadamente pue- dan rebajarse o incluso anularse las exigencias de motivación, podría extender- se al juez lo que REICHENBACH dice del científico: el juez no es una especie de profeta que conoce la verdad, pero tampoco alguien que opera sin fundamento; es más bien un jugador racional que hace una apuesta (la declaración de hechos de la sentencia) conociendo bien las leyes de la probabilidad. Por eso debe po- der demostrar que ésa es la mejor apuesta, que eso es lo mejor que puede hacer; porque «si un hombre hace lo mejor que puede hacer, ¿qué más se le puede pe- dir?» (REICHENBACH, 1953: 257-258).

44 Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, que en esto sigue

a la primera, proclaman insistentemente la necesidad de motivar la prueba indiciaria; más exactamente, la ne- cesidad de que el razonamiento que se ha seguido se exprese en la Sentencia, pues es el único modo de con- trolar que no sea «arbitrario, irracional o absurdo». Por todas, SSTC 174/1985, FJ 5.º, y 175/1985, FJ 5.º

45 La necesidad de especial motivación —interpreta M

ARTÍNEZ ARRIETA, 1993: 72— se debe a que la prue-

ba indiciaria adolece de ciertos riesgos: la posibilidad del azar, los errores que pueden producirse y la posibili- dad de falsificación de los indicios. El propio Tribunal Constitucional respalda esta apreciación: «sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria» (STC 174/1985, FJ 4.º).

46 STC 174/1985, FFJJ 1.º y 2.º, y STC 169/1986, FJ 2.º

47 Recordemos que, desde el punto de vista de su estructura lógica, lo único que diferencia a estos dos

tipos de pruebas es tan sólo el número de pasos inferenciales que están presentes en el razonamiento del juez, número que es menor en la prueba directa por versar ésta (directamente) sobre el hecho principal que con ella se pretende probar.

48 No faltan, sin embargo, quienes, a propósito de la motivación, abogan por la igualación «por abajo»

entre todos los tipos de pruebas: supresión de la exigencia de motivación expresa. Por ejemplo, MANZANARES

3. EL CONTENIDO DE LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS

3.1. Motivación-actividad y motivación-documento. Las relaciones entre la justificación y el descubrimiento

Hasta aquí hemos identificado la motivación con un género de justificación. Sin embargo la motivación puede ser entendida como una actividad o como el resultado de la misma. Para identificar ambas cuestiones usaré las expresiones «motivación-actividad» y «motivación-documento» 49. Merece la pena dete-

nerse mínimamente en estas dos formas de entender la motivación. Primero porque la distinción enlaza con las relaciones entre el contexto de descubri- miento y el de justificación; segundo, y relacionado con lo anterior, porque cuál haya de ser el contenido de la motivación dependerá en gran medida de cómo se conciban esas relaciones.

La motivación-actividad es el procedimiento mental que ha conducido al juez a formular como verdadero un enunciado sobre los hechos del caso. La motivación-actividad versa, pues, sobre el contexto de descubrimiento.

La motivación-documento es el conjunto de enunciados del discurso judi- cial (o el documento en el que se plasman) en los que se aportan las razones que permiten aceptar otros enunciados fácticos como verdaderos. La motivación- documento versa, pues, sobre el contexto de justificación 50.

Cuando en el discurso jurídico se habla de la necesidad de que la motiva- ción se extienda también a la premisa fáctica, lo que interesa es la motivación- documento, la que se plasma en la sentencia, pues las funciones que la motiva- ción desempeña (y que ya han sido aludidas) sólo pueden entenderse enteramente cumplidas mediante la publicidad y seguridad que sobre las mis- mas aporta el documento. Ahora bien, hay varios modos de entender cuál haya de ser el contenido de la motivación-documento que corren paralelos a los mo- dos de entender la relación entre ésta y la motivación-actividad, entre la justifi- cación y el descubrimiento. Estos modos se sitúan entre las dos siguientes po- siciones extremas 51.

La primera posición extrema entiende que la motivación contenida en la sentencia (la motivación-documento) no guarda (o no tiene por qué guardar) ninguna relación con el procedimiento mental que ha conducido al juez a adop- tar la decisión sobre los hechos del caso; es decir, que los motivos del juez para

49 La expresión «motivación-documento» la tomo de C

OMANDUCCI (1992: 219 ss.), pues me parece más

adecuada para lo que con ella se quiere expresar que la más extendida de «motivación-producto». Sobre la distinción entre estos dos tipos de motivación, véase también IGARTUA, 1995: 180 ss.

50 Aunque con distinta terminología («actividad» y «discurso», en vez de «motivación-actividad» y

«motivación-documento»), TARUFFO (1975: 215) adscribe también cada una de estas motivaciones a los con-

textos de descubrimiento y justificación.

51 Véase C

OMANDUCCI, 1992: 221. Sobre los distintos modos de concebir las relaciones entre descubri-

adoptar la decisión no son racionales o que, siéndolo, son de una racionalidad distinta y no coincidente con la exigible en la motivación-documento. La mo- tivación es entendida aquí como una ficción o, a lo sumo, como una racionali- zación a posteriori de la decisión; o sea, como ese expediente de hipocresía formal, del que hablara CALAMANDREI (1960: 124), que otorga un disfraz lógico a una decisión nacida de otros móviles, que pueden incluso ser arbitrarios.

La segunda posición extrema, por el contrario, entiende que la motivación- documento ha de ser un fiel reflejo de la motivación-actividad; es decir, que la justificación en que consiste la motivación-documento se alcanza cuando se hace explícito el iter mental que ha conducido al juez a adoptar la decisión, sea cual sea el tipo de racionalidad de este iter o incluso en ausencia de toda racio- nalidad.

La primera posición (la separación tajante entre las dos motivaciones) no resulta aceptable, pues equivale a recabar justificación racional para aquello que ha podido ser descubierto de cualquier manera, incluso con desprecio de los patrones que impone un modelo cognoscitivista e institucionalizado de co- nocimiento de hechos. Es decir, es una tesis ideológicamente insostenible, por cuanto supone la apertura a un irracionalismo extremo en la adopción de la de- cisión. Pero no sólo eso. Es también una tesis incomprensible, pues no parece lógico que quien, a través de la motivación-documento, es capaz de sostener con razones la verdad de un enunciado fáctico haya «descubierto» la misma prescindiendo por completo de esas razones. Por lo demás, como afirma UBERTIS (1979: 53-54) parece olvidarse que quien toma una decisión a sabiendas de que debe motivarla (y ésta la situación típica en que se encuentra el juez, al menos en los sistemas donde existe la obligación de motivar) encuentra ya el ámbito de posibles soluciones circunscrito a las que aparecen como racionalmente jus- tificables: el juez está «constreñido» a adoptar su decisión teniendo en cuenta que después debe poder justificarla 52.

Pero la huida de la separación radical (falacia irracionalista en terminolo- gía de AMODIO) no debe abocar a la identificación absoluta (falacia descriptivis-

ta que entiende la motivación en el documento como el espejo del proceso de-

cisorio) 53. Esta segunda posición tampoco parece correcta, y tiene su base en

una acrítica falta de distinción entre el contexto de descubrimiento y el contex- to de justificación.

En el discurso judicial sobre la prueba, el descubrimiento es el iter intelec- tivo que conduce, a partir de unos hechos «anómalos» o «controvertidos», a la formulación de un enunciado sobre aquéllos. La justificación hace referencia a las razones por las que ese enunciado puede aceptarse como verdadero. Si el descubrimiento pudiera concebirse como un proceso estrictamente racional, tal

52 En el mismo sentido, A

MODIO, 1977: 216-217.

53 A

vez la justificación podría entenderse como la descripción de un correcto pro- ceso de descubrimiento: entonces, y sólo entonces, pudiera tener sentido asimi- lar la motivación-documento a la motivación-actividad. Sin embargo difícil- mente puede sostenerse tal afirmación.

Como hemos mantenido aquí, el descubrimiento no es el campo de lo pura- mente irracional o creativo, en la medida en que en él están también presentes estándares de justificación. Es más, ambos contextos han de tener en común una racionalidad empírica capaz de descubrir o de justificar una verdad que se concibe como correspondencia con el mundo exterior, aunque sea sólo una co- rrespondencia «probable». Sin embargo, así como en el contexto de descubri- miento pueden aparecer irremediablemente elementos no racionales —aque- llos que, como vimos, propician cierta interpretación de los principios de inmediación y de valoración conjunta de las pruebas—, ello ha de quedar por completo excluido en el contexto de justificación: no se motiva apelando a la «íntima convicción», pues ésta no justifica nada, sino apelando a buenas razo- nes capaces de una comunicación intersubjetiva.

Podría decirse, en suma, que, aunque la racionalidad es una (la inductiva), los contextos son dos (el de descubrimiento y el de justificación).

Por tanto, ni absoluto divorcio ni total identificación. La motivación-docu- mento puede no coincidir exactamente con la motivación-actividad, porque en ésta pueden aparecer (y de hecho aparecen) elementos arracionales de los que aquélla no puede hacerse cargo si no es haciéndolos pasar por el tamiz de la justificación racional. Pero, a su vez, el juez, al menos en un modelo cognosci- tivista, tampoco puede descubrir una verdad que luego no esté en condiciones de justificar honesta o coherentemente, esto es, mediante unos mismos patro- nes de racionalidad; y para ello, necesariamente, habrá de hacer uso de tales patrones en el propio proceso de averiguación de la verdad.

El corolario de lo anterior resulta claro: la motivación-documento no puede ser entendida como la reproducción de las causas reales (que pueden ser tam- bién psicológicas, sociológicas, empíricas...) que han conducido a la formula- ción de un enunciado fáctico, sino sólo como el conjunto de argumentos que permiten presentar tal enunciado como verdadero 54. No es incongruente por

ello afirmar la imposibilidad de fiscalización del contexto de descubrimiento y la posibilidad (y aun necesidad) de fiscalización del contexto de justificación. En cierto modo cabría decir que en un modelo cognoscitivista la motivación-

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