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EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS.

400 CAPÍTULO

2.2. EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS.

“Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o derechos”

~. Con esta observación el art. 19 RD 116/1992 nos

791 cfr. SÁNCHEZ CALERO (en “Régimen de los valores

representados por anotaciones en cuenta”, oit., pág. 104>, quien observa que éste es el modo de proceder que “se está generalizando en la práctica bancaria en la actualidad”.

792 Cfr. SÁNCHEZ CALERO, F., “Régimen de los valores

representados por anotaciones en cuenta”, oit., pág. 104.

~ Cfr. art. 19.1, proposición primera, RO 116/1992 —en el art. 12 LMV no se recoge de forma explícita esta afirmación—.

Cfr. SENES MOTILLA, C. , “Notas sobre el tratamiento procesal—ejecutivo de los valores.. .“, oit., pág. 3568;

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da a entender no sólo que es el titular ole los derechos quien está facultado para iniciar el trámite de expedición del certificado, sino también que el certificado no es un medio de publicidad al que pueda acceder cualquier interesado en conocer el contenido del registro. A su vez, en la medida en que la titularidad de todos los derechos derivados de un valor puede no recaer sobre un sóla persona, los certificados podrán ser solicitados por personas distintas ~

Los terceros no pueden solicitar

certificados. Sin embargo, existen algunas

excepciones: como puede ser el caso de los

herederos del titular de un derecho inscrito en el registro contable; el que contara con poder

MEJÍAS GÓMEZ, J., “Las acciones representadas.. .“, oit., pág.

117.

~ MEJÍAS GÓMEZ, a titulo de ejemplo, se refiere al

caso del usufructo de valores, en el cual podrá expedirse un certificado para el usufructuario y otro para el nudo

propietario (cfr. “Las acciones representadas...”, oit,, pág. 117).

FERNÁNDEZ DEL PoZo (en “Un nuevo registro jurídico de «bienes».. .“, oit., pág. 1222> refiriéndose a la posibilidad de que se expida un certificado para el usufructuario de valores anotados, comenta que si éste transmite su derecho, antes deberá restituir el certificado de anotación de

usufructo, para que pueda inscribirse el derecho a favor del

nuevo usufructuario —y remite, en relación con esta cuestión, al art. 480 C. ci.—.

suficiente para tal solicitud; en el supuesto de un mandato judicial ~

La obtención del certificado es un derecho de quien sea titular de derechos sobre los valores 196~ Frente al derecho a la obtención del certificado se encuentra la obligación de su expedición. La expedición corresponde a la Entidad encargada o

‘~ ctr. SERRA MALLOL, A. J., “La descorporización de los valores mobiliarios...”, oit., pág. 11948.

796 cfr. SAnTOs MARTÍNEZ, V., “Valores informatizados”,

oit,, pág. 68.

comentando el art. 8.2 LXV, MEJÍAS GÓMEZ <en “Las acciones representadas...”, oit., pág. 117> afirma que la

expedición del certificado “es libre de gastos para el suscriptor (. . .) Sin embargo, no parece tan claro este derecho a la expedición gratuita tratándose de adquisiciones derivativas.”. En nuestra opinión, el art. 8.2 LMV no da lugar a concluir la gratuidad de los certificados solicitados por el suscriptor de los valores, pues este artículo en ningún momento habla de los certificados, sino de la inscripción constitutiva de los valores. Así entendemos que

debe interpretarse el tenor literal del art. 8,2 LXV —“Los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes

inscripciones.”—. Reforzando la interpretación que proponemos, entendemos que no es difícil establecer un paralelismo entre este articulo y el art. 52.2 LSA, en el que se preceptúa que cuando las acciones se representen por medio de títulos, “el accionista tendrá derecho a recibir los que

le correspondan, libres de gastos”.

Con relación a ese derecho a la obtención del

certificado, conviene tener presente las observaciones de

SÁNCHEZ CALERO, quien, considerando las desventajas que lleva

aparejadas la emisión de los certificados y el carácter

aparentemente prescindible que éstos tienen, afirma que “en la práctica —salvo en los casos en los que lo solicite el titular— el certificado no se emitirá y se sustituirá por una simple nota o recibo informativo” <cfr. “Régimen de los

valores representados por anotaciones en cuenta”, oit,, pág. 103>.

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adherida que lleve el registro contable de los valores y deberá efectuaría de conformidad con los asientos del registro ~, como un reflejo fiel de

éstos. Si los valores son propiedad de las

Entidades adheridas la expedición de los

certificados corresponderá al SCLV ~

Si hubiese divergencias entre el certificado y la anotación en cuenta, lógicamente éstas se resolverán en favor de lo que aparezca inscrito en

el registro contable ~ sin perjuicio de la

responsabilidad que pueda exigirse a la Entidad encargada 800

~ Arts. 12,1 LMV y 19.1 RO 116/1992.

Cfr. ALONSO ESPINOSA, E. J., “Problemas en materia de

documentacion. . .“, oit., pág. 61; FORNIÉS BAIGoRRI, A,, “La

reforma del mercado de valores~~, oit., pág. 2666; PÉREZ

ESCOLAR, R., “El Derecho bancario en el siglo XXI...”, oit.,

pág. 1013; MEJÍAS GÓMEZ, J., “Las acciones representadas... oit., pág. 117; SENES MOTIrIA, C,, “Notas sobre el tratamiento procesal—ejecutivo de los valores.. .“, oit., pág. 3568,

798 Art. 19.1 in fine RO 116/1992.

Cfr. MEJÍAS GÓMEZ, J., “Las acciones representadas... oit., pág. 117.

~ Art. 7 in fine LMV.

MEJÍAS GÓNEZ <en “Las acciones representadas. . . “, oit., pág. 118) recuerda que, si de la divergencia entre el

certificado y la inscripción registral se dedujera algún perjuicio, la Entidad encargada del registro habrá de

responder por la responsabilidad en que hubiese incurrido.

800 Cf r. FERNÁNDEZ DEL POZO, L., “Un nuevo registro juridico de «bienes».. .“, oit., pág. 1222.

En consonancia con la celeridad siempre pretendida en el Derecho mercantil y que, si cabe, es buscada con más interés en el ámbito de los

Mercados de Valores, se establece un limite

cronológico para la expedición de los certificados y así prescribe el art. 19.2 RD 116/1992 que “los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud” 801,

La expedición del certificado está también sometida a un limite objetivo—funcional 802,

referido en los arts. 12.3 114V y 19.3 PL 116/1992, conforme a los cuales ‘<no podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos

derechos, más de un certificado” 803• El certificado

ha de ser único ~. Es decir, no podrán coexistir

~ Cfr. SERRA MALLOL, A. J., “La descorporización de

los valores mobiliarios,, .“, oit,, pág. 11948—11949; SANTOS MARTÍNEZ, V., “Valores informatizados”, oit., pág. 68; MEJÍAS

GÓMEZ, J,, “Las acciones representadas... “, oit., pág. 117; SENES MOrILLA, C., “Notas sobre el tratamiento procesal— ejecutivo de los valores., .“, oit., pág. 3568.

802 Cfr. SANTOS MARTÍNEZ, V,, “Valores informatizados”,

oit., pág. 68,

803 Cfr. ALONSO ESPINOSA, F. J., “Problemas en materia de documentación.. .“, oit., pág. 61; FoRNIÉS BAIGoRRI, A., “La reforma del mercado de valores”, oit., pág. 2666, nota 11;

ANGULO RODRÍGUEZ, L., “Derechos de crédito representados mediante anotaciones.. 2’, oit., pág. 275.

804 Cfr. SÁNcHEZ CALERO, E., “Régimen de los valores representados por anotaciones en cuenta”, oit., pág. 103> FERNÁNDEZ DEL Pozo, L., “Un nuevo registro jurídico de «bienes».. .“, oit,, pág. 1222.

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de modo simultáneo varios certificados respecto del mismo valor y para el ejercicio del mismo derecho. Sin embargo, de modo sucesivo, es decir, evitando la coexistencia, no habrá inconveniente para la expedición de certificados respecto de los mismos valores y derechos. El certificado adquiere así un valor individualizado, evitando una multiplicación artificial que sirviese de base al titular— solicitante de los certificados para ejercitar varias veces su derecho en fraude de terceros. Podemos pensar, como ejemplo más claro, en la doble o múltiple venta de valores ~

De los dos últimos artículos citados también

podemos deducir, al interpretarlos a sensu

contrario, que la Entidad encargada podrá expedir varios certificados referentes a un mismo valor, cuando los certificados hayan sido solicitados para el ejercicio de derechos distintos sobre los valores 806

~ Cfr. SÁNCHEZ GONZÁLEZ, 3, C., “La acción como título...”, oit., pág. 344; FERNÁNDEZ DEL PoZo, L., “Un nuevo

registro jurídico de «bienes».. ,“, oit., pág. 1222 y El nuevo

registro mercantil: sujeto y funcidn mercantil registral, Madrid, 1990, pág. 265; SENES MoTILLA, C., “Notas sobre el

tratamiento procesal—ejecutivo de los valores..,”, oit,, pág.

3568; SAnTOS MARTÍNEZ, V., “Valores informatizados”, oit,, pág.

68.

806 DÍAZ MORENO (en “La prenda de anotaciones en cuenta”, oit., pág. 420) comenta que este supuesto —la expedición de varios certificados relativos a un mismo valor,

El art. 18.1 PL 116/1992 dispone cuáles serán los datos que hayan de constar en el certificado

807: identidad del titular o titulares de los

valores 808 y, en su caso, de los derechos limitados

o gravámenes 809; identificación del emisor y de la emisión; clase de los valores; valor nominal de los

mismos; número de valores que comprenda el

certificado, pues, como veremos, los certificados pueden referirse a todos o a parte de los valores integrados en cada saldo; referencia o referencias de registro o numéricas correspondientes a los

valores respecto de los que se expide el

certificado 810; fecha de expedición del certificado

pero para el ejercicio de derechos diferentes— “será lo normal”.

Cfr. también SANTOS MARTÍNEZ, V., “Valores

informatizados”, oit., pág. 68.

807 Cfr. SERRA MALLOL, A. J,, “La descorponización de los valores mobiliarios.. .“, oit., pág. 11948; MEJÍAS GÓMEZ, J., “Las acciones representadas... “, oit., pág. 117—118.

808 Ya que es posible la cotítularidad de los valores

—vid, art. 14 RU 116/1992— <cfr. SENES MOTILLA, O., “Notas sobre el tratamiento procesal—ejecutivo de los valores.

oit., pág. 3567).

809 Ilustrando este punto, por lo que a la existencia de gravámenes se refiere, MEJÍAS GÓMEZ comenta que podrá dejarse constancia en el certificado de “las prohibiciones de disponer” (cfr. “Las acciones representadas.. 2’, oit,, pág. 117>

810 En relación con ésta cuestión conviene observar

que la expedición del certificado coníleva la

individualización transitoria de los valores a los que se refiere, rompiéndose así, durante el plazo para el cual se ha

expedido el certificado, la regla general de la fungiibilidad

de los valores anotados. La forma de la individualización será el desglose de los valores en la cuenta del titular —

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811. finalidad para la que haya sido expedido el

certificado 812; plazo de vigencia del certificado,

que será el que se estime oportuno —dentro de los límites reglamentariamente establecidos ~ para que el titular pueda cumplir el fin para el cual solicitó el certificado. El certificado deberá estar firmado por persona con poder bastante de la Entidad encargada del registro contable -art. 19 RU

116/1992—.

Continúa el art. 18 RU 116/1992, en su

párrafo segundo, observando que los certificados podrán expedirse haciendo referencia a todos o a parte de los valores integrados en cada saldo, en función de que el titular de los valores o derechos

art. 17.3 ED 116/1992—. Esta situación bien puede equipararse al cierre reg’istral —art. 17 Lii—, no pudiendo darse curso a

las transmisiones y gravámenes concertados por el titular

mientras que el certificado no se restituya o no sea privado de valor —21,5 RO 116/1992— (vid, SENES MOTILLA,

c,,

“Notas sobre el tratamiento procesal—ejecutivo de los valores..,”,

oit., pág. 3568).

Sil Elemento éste de especial importancia, comenta SENES MOTILLA (en “Notas sobre el tratamiento procesal— ejecutivo de los valores..,”, oit,, pág. 3568>, pues, por cuanto se refiere al plazo de caducidad que afecta a todo certificado, tal fecha será tenida como el dies a quo.

812 Como sabemos, es de aplicación en este punto la prescripción de los arts. 12.3 LXV y 19.3 RO 116/1992 —

conforme a la cual “no podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos (o “para la misma finalidad”, podemos leer nosotros>, más de un certificado”—.

813 El plazo máximo de vigencia de un certificado de

en su solicitud de expedición del certificado haya pedido una u otra cosa. Cuando se refieran sólo a parte —añade el art. 18.2 RO 116/1992—, “en el momento de su expedición se procederá a efectuar el correspondiente desglose en la cuenta del titular

que se mantendrá hasta la restitución del

certificado o hasta que éste haya caducado” 814,

2.3.

INMOVILIZACIÓN REGISTRÁL DE LOS VALORES; LA