1. El receptor del servicio consumirá el agua de acuerdo con lo que establece este Reglamento respecto a las condiciones del suministro y estará obligado a usar las instalaciones propias y del servicio de forma racional y correcta, evitando todo perjuicio a terceros y al servicio. 2. Como norma general, el consumo que realiza cada receptor del servicio se determinará por las diferencias entre las lecturas del equipo de medida entre dos periodos consecutivos de facturación.
Artículo 59. Lectura del equipo de medida
1. La Entidad suministradora estará obligada a establecer un sistema de lectura permanente y periódico de forma y manera que para cada receptor del servicio los ciclos de lectura mantengan una uniformidad en el periodo de consumo, excepto en aquellos supuestos en que lo autorice el AMB. 2. Las lecturas, a excepción de las instalaciones que dispongan de telelectura, se efectuarán siempre en horas hábiles o de relación normal con el exterior por el
personal autorizado expresamente por la Entidad suministradora provisto de la correspondiente identificación.
3. Cuando sea posible y por ausencia del receptor del servicio, la Entidad suministradora dejará constancia de haber intentado realizar la lectura, indicando los medios para facilitar la lectura. En ningún caso el receptor del servicio podrá imponer a la Entidad suministradora la obligación de tomar la lectura fuera del horario establecido a tal efecto.
4. La Entidad suministradora facilitará los medios, ya sean telefónicos o de otro tipo, para que los receptores del servicio puedan facilitar la lectura cuando lo consideren oportuno. Esta lectura será tenida en cuenta por la Entidad suministradora para la determinación del consumo a facturar, siempre que ello sea posible. Cuando el receptor del servicio dé la lectura del equipo de medida, facilitará los datos de su póliza, que deberán ser contrastados por la Entidad suministradora.
Artículo 60. Consumos estimados y regularización por mal funcionamiento
1. Cuando no sea posible conocer los consumos realizados, por ausencia del receptor del servicio o por otras causas que imposibiliten la determinación del consumo, la Entidad suministradora podrá optar, o bien por no facturar consumo en la factura correspondiente con la obligación de regularizarlo en la siguiente facturación con consumo efectivamente medido, o bien por facturar un consumo estimado calculado de la siguiente forma y por el siguiente orden:
a) El consumo realizado durante el mismo periodo de tiempo y en la misma época del año inmediatamente anterior. b) En caso que en el mismo periodo del año anterior no
haya consumo, se estimará el consumo de acuerdo con la media aritmética de los seis meses inmediatamente anteriores.
c) En aquellos casos en los que no hayan consumos medidos para poder obtener la media del párrafo anterior, los
consumos se determinarán tomando como base los consumos conocidos de los tres ejercicios anteriores.
d) En caso de que hayan datos históricos que permitan identificar que el receptor del servicio realiza consumos estacionales se podrá facturar un consumo estimado de acuerdo con la media aritmética de los consumos de los últimos tres años en el mismo periodo facturado.
En el caso de disconformidad del receptor del servicio con la facturación por un exceso de consumo, si el receptor del servicio lo solicita y la Entidad suministradora lo acepta, o bien se acuerda entre las partes, como alternativa a la forma de cálculo anterior, se procederá a sustituir el equipo de medida y a una toma de lectura en 15 días para determinar el promedio de consumo actual del suministro y en base al mismo proceder a la estimación del consumo. Para determinar el consumo estimado se tendrá en cuenta la posible existencia de consumo estacional en el suministro. Si no es posible conocer ni datos históricos ni consumos conocidos de periodos anteriores, ni se acuerda proceder a sustituir el equipo de medida y tomar lectura en 15 días, se facturará como máximo el consumo límite del primer tramo previsto que se establezca en la tarifa aprobada anualmente. En el caso de usar datos históricos para hacer estimaciones de consumo, no se tendrán en cuenta los excesos de consumo debido a fugas que se hayan producido por un hecho fortuito no atribuible a negligencia del receptor del servicio y donde el receptor del servicio haya acreditado la solución del incidente aportando a la Entidad suministradora la documentación justificativa de la reparación o subsanación de la fuga.
En estos casos de excesos de consumo debidos a fugas que se hayan producido por un hecho fortuito no atribuible a negligencia del receptor del servicio y donde el receptor del servicio haya acreditado la solución del incidente aportando a la Entidad suministradora la documentación justificativa de la reparación o subsanación de la fuga, se estudiará el caso de forma individualizada en relación a su facturación.
Se considera exceso de consumo cuando el consumo sea superior a 13m3 mensuales y además, dicho consumo sea un
50% superior al consumo medio de los últimos cuatro períodos.
En todos estos casos, en las facturas se deberá incluir las palabras “consumo estimado” de forma explícita y resaltada y se deberá especificar la última lectura tomada y la fecha en que se tomó.
Así, los consumos estimados tendrán el carácter de firmes en caso que no se pueda realizar la lectura real. Y en el caso de que se pudiera obtener la lectura real, tendrá el carácter de “a cuenta” y se normalizará la situación, por exceso o por defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos, de acuerdo con la lectura realizada en cada uno de ellos.
2. Cuando se detecte la parada o el mal funcionamiento del equipo de medida, de acuerdo con lo que se prevé en los Artículos 48 y 49 de este Reglamento y cualquier otro sistema de detección previsto en este Reglamento, la facturación del periodo actual y la regularización de periodos anteriores se efectuaran de acuerdo con lo que se establece en el apartado anterior. En el caso de parada o mal funcionamiento del equipo de medida y cuando sea posible establecer la duración de la anomalía, la regularización se hará por el tiempo de parada o mal funcionamiento del equipo de medida, sin que este pueda ser superior a veinticuatro meses. En caso de parada o mal funcionamiento del equipo de medida y cuando no sea posible establecer la duración de la anomalía, la regularización se hará por un periodo máximo de doce meses.
En el caso de errores de medida no comprendidos dentro de los márgenes de las disposiciones vigentes, detectados ya sea con las comprobaciones particulares o en las verificaciones oficiales del equipo de medida que hayan sido solicitadas al Departamento competente de la Generalitat de Cataluña, se procederá a modificar el consumo facturado de acuerdo con el porcentaje de error. El periodo de tiempo, salvo que se pueda conocer la duración de la anomalía, será como máximo de doce meses. Cuando sea posible conocer la duración de la anomalía, se modificará el consumo facturado de acuerdo con el porcentaje de error y por el tiempo de duración de la anomalía, sin que este pueda ser superior a veinticuatro meses.
En el caso de suministro para usos agrícolas, jardines y otros que permitan determinar el consumo por cálculo o estimación, deberá atenerse a esta evaluación como base de facturación.
En aquellos casos en que, por error o anomalía de funcionamiento del aparato medidor o equipo de medida, se hayan facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo contrario, será de igual duración que el periodo al que se extiendan las facturaciones erróneas o anormales con un límite máximo de dos años.