236Artículo 382 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,
281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
237 Artículo 383 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,
281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
238 Artículo 384 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
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Artículo 385.- El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe,
interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie ésta, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años. La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado.
En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8) años. 239
Artículo 386.- Incurrirá en las respectivas penas del Artículo anterior quien
presentare en juicio a sabiendas, testigos falsos.
Artículo 387.- Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se
imputa a una persona hechos que de ser ciertos, constituirán delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo.
Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.
La acusación o denuncia falsas se sancionarán con reclusión de tres (3) a seis (6) años. 240
CAPÍTULO XII
ENCUBRIMIENTO
Artículo 388.- Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin
concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de este:
1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento;
239Artículo 385 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
240Artículo 387 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
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2) Procurar la desaparición de las pruebas del delito;
3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito;
4) Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en el mismo;
5) Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando este obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; y,
6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precios mencionado.
Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará en un tercio. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este Artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%). 241
241 Artículo 388 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
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Artículo 389.- No se sancionará a quienes sean encubridores de su cónyuge o de
la persona con quien hace vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, salvo que se haya aprovechado por si mismo o hayan auxiliado a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.
CAPÍTULO XIII
EVASIÓN
Artículo 390.- Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será
sancionado además con reclusión de cinco (5) a diez (10) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será aumentada en un tercio (1/3) sin perjurio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza. 242
Artículo 391.- Será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, quien
colabore con la evasión de un detenido o condenado. Si quien a favorecido la evasión fuese servidor público, además, del aumento en un (1/3) en la pena por su condición de tal, se le impondrá inhabilitación especial por el doble del tiempo establecido para la reclusión.
Sin embargo quedan exentos de responsabilidad penal si quien colabora en la evasión de un detenido o condenado, fuere su conyugue o persona con quien haga vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se haya evadido exceptuando a los servidores públicos. 243
Artículo 392.- Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio
por cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.
Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (49 a nueve (9)
242Artículo 390 Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999 publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28,
971 de fecha 17 de Septiembre del año 1999, y vigente a partir de dicha publicación.
243Artículo 391 Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999 publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 28,
971 de fecha 17 de Septiembre del año 1999, y vigente a partir de dicha publicación.
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años mas multa de cincuenta mil (L.50, 000.00) a setenta mil (L.70, 000.00) lempiras, mas inhabilitación especial por el doble tiempo que dura la reclusión. 244