LIBRO TERCERO
II. A falta de los anteriores, la Hacienda Pública del Estado.
Nota: Se Modifica y Adiciona por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de
28/IV/1981)
Art. 1501.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Art. 1502.- Los ascendientes, descendientes y colaterales naturales, tendrán los mismos
derechos que los legítimos.
Art. 1503.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto
en los artículos 1508 y 1531.
Art. 1504.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes
iguales.
Art. 1505.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones
contenidas en el Capítulo I, Título Sexto, Libro Primero.
CAPÍTULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Art. 1506.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre
todos por partes iguales.
Art. 1507.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le
corresponderá la porción de un hijo.
Nota: Reformado por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981) Art. 1508.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán
por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Art. 1509.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por
estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Art. 1510.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos,
que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Art. 1511.- El adoptado en forma plena hereda como un hijo, pero en la adopción simple
no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Art. 1512.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma
simple, los primeros solo tendrán derecho a alimento.
Art. 1513.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte
de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
CAPÍTULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Art. 1514.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por
partes iguales.
Art. 1515.- Si sólo hubiera padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la
herencia.
Art. 1516.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la
herencia por partes iguales.
Art. 1517.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos
partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Art. 1518.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que
les corresponda.
Art. 1519.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple,
la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Art. 1520.- Si concurre el cónyuge del adoptado en forma simple con los adoptantes, las
dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte los que hicieren la adopción.
Art. 1521.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a
sus descendientes reconocidos.
Art. 1522.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido
descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
Art. 1523.- El cónyuge que sobreviva, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho
de un hijo.
Nota: Reformado por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)
Art. 1524.- DEROGADO.
Nota: Derogado por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)
Art. 1525.- Si el cónyuge que sobreviva concurre con ascendientes, la herencia se dividirá
en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Art. 1526.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión,
tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Art. 1527.- DEROGADO.
Nota: Derogado por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)
Art. 1528.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en
todos los bienes.
CAPÍTULO V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Art. 1529.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Art. 1530.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble
porción que éstos.
Art. 1531.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios
hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 1532.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por
Art. 1533.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes
más próximos hasta dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Nota: Reformado por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)
CAPÍTULO VI
DE LA SUCESIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
Art. 1534.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederán
la Hacienda Pública del Estado representada por el Ministerio Público.
Art. 1535.- Si en la porción hereditaria que corresponda a la Hacienda Pública existen
bienes raíces que no pueda adquirir el fisco conforme el artículo 27 de la Constitución Federal, se venderán en pública subasta, y el producto se aplicará de preferencia, a la beneficencia o a la Instrucción Pública.
CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN DE LA CONCUBINA
Art. 1535 Bis.- La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido
durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tienen (sic) derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:
I. Si la concubina concurre con hijos o descendientes de ulterior grado del