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Artículo 70. La Secretaría, en el ámbito jurisdiccional del Estado de México, y en coordinación

con las autoridades federales competentes, promoverá y realizará las acciones que le correspondan para la conservación, repoblamiento y aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres.

Artículo 71. Queda prohibido en el Estado de México el tráfico de especies y subespecies

silvestres de flora o fauna, terrestres o acuáticas, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y con criterios y normas técnicas ambientales.

Artículo 72. El Ejecutivo Estatal promoverá el establecimiento de zoológicos, jardines

botánicos, viveros, criaderos y granjas piscícolas, con la participación que corresponda a los municipios, los propietarios, poseedores del predio en cuestión y organismos sociales.

Artículo 73. La Secretaría, por conducto de la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la

Fauna, coordinará con la Federación las acciones sobre vedas, aprovechamiento, posesión, comercialización, colecta, importación, repoblamiento y propagación de flora y fauna silvestres, efectuadas por personas físicas o morales en el territorio del Estado.

Artículo 74. En caso de la celebración de convenios o acuerdos de asunción a favor del

Estado y sus municipios, el Ejecutivo Estatal establecerá los alcances de los mismos, en los que se observará lo conducente en la presente ley, a fin de imponer las limitaciones, medidas y modalidades que resulten necesarias al uso o aprovechamiento de la flora y fauna silvestres dentro de las áreas naturales protegidas.

Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales CAPITULO I

Aprovechamiento Sustentable del Agua y los Ecosistemas Acuáticos

Artículo 75. Para la protección y aprovechamiento racional de las aguas de jurisdicción local

se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

I. Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;

II. El aprovechamiento sustentable del agua y de los recursos naturales que involucren los ecosistemas acuáticos debe realizarse sin afectar su equilibrio ecológico;

III. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que se involucran en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección del suelo y de las áreas naturales que interactúan con el mismo, el mantenimiento de los caudales naturales básicos de las corrientes de agua y la capacidad de recarga de los mantos acuíferos;

IV. La preservación, calidad y aprovechamiento sustentable del agua, y de los ecosistemas acuáticos, es responsabilidad de las autoridades, sus usuarios y de quienes realicen obras o actividades que afecten o puedan afectar dichos recursos;

V. Las Normas Oficiales Mexicanas, así como los criterios y Normas Técnicas Estatales.

Artículo 76. Los criterios a los que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de competencia

del Estado de México y sus municipios, serán observados en:

I. La instrumentación de programas de desarrollo sectorial, institucional o especial relacionados con este campo de acción;

II. La integración de un programa local hidráulico e hidrológico;

III. El otorgamiento de concesiones, permisos y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento racional del agua, o la realización de actividades que puedan afectar el ciclo hidrológico y el manto acuífero, así como para el establecimiento de plantas de tratamiento, reciclaje y reuso de aguas residuales;

IV. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas; V. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado para los municipios del Estado de México;

VI. La medidas que adopte el Ejecutivo Estatal en aquellas actividades que deterioren la calidad de las aguas de jurisdicción local, o que afecten o puedan afectar los elementos de los ecosistemas;

VII. Las regulaciones de las descargas de aguas residuales, aún las de carácter municipal, de origen industrial o de actividades agropecuarias o de servicios, así como sus infiltraciones al manto acuífero.

Artículo 77. Con objeto de garantizar el uso y disponibilidad del agua, así como el de abatir su

desperdicio, la Secretaría y las autoridades municipales tendrán facultades para dictar medidas con objeto de promover el ahorro del agua potable, así como el reuso de aguas residuales tratadas y para la realización de obras destinadas a la captación y utilización de aguas pluviales.

En todo caso, las autoridades competentes promoverán que las disposiciones fiscales correspondientes establezcan tarifas adecuadas para el cobro diferencial de derechos por la prestación del servicio de agua potable, para sus usos industrial y de riego, cuando sean competencia de las autoridades del Estado de México y sus municipios, tomando como base para ello el uso y aprovechamiento eficiente del líquido, su ahorro, tratamiento y reuso.

Artículo 78. La Secretaría realizará acciones para evitar y en su caso controlar los procesos de

deterioro y contaminación en las corrientes y cuerpos de agua de jurisdicción estatal y en caso necesario se coordinará con la Federación para tal efecto mediante acuerdos o convenios en la materia.

CAPITULO II

Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos

Artículo 79. Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán los

siguientes criterios:

I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;

II. El uso del suelo debe hacerse de manera que este mantenga su integridad física y su capacidad productiva;

III. El uso productivo del suelo debe evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos;

IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la perdida duradera de la vegetación natural;

V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse al cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de

restaurarlas;

VI. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural;

VII. Las Normas Oficiales Mexicanas, así como los criterios y Normas Técnicas Estatales.

Artículo 80. Los criterios a los que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de competencia

del Estado de México y sus municipios, serán observados en:

I. Los planes y programas rectores para el desarrollo urbano del Estado;

II. Los usos y destinos del suelo y el establecimiento de reservas territoriales para desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población;

III. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación y aprovechamiento racional del suelo y sus recursos;

IV. Las actividades de extracción de materiales del suelo y del subsuelo que sean competencia de la entidad;

V. Los estudios previos y las declaratorias para la constitución de las áreas naturales a las que se refiere esta ley;

VI. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio previstos por la presente ley.

Artículo 81. Las personas que realicen actividades de exploración o manejo de minerales o de

cualquier otro depósito del subsuelo, están obligadas a restaurar el suelo y subsuelo afectados, a reforestar y regenerar los entornos volcánicos y las estructuras geomorfológicas dañadas, en los términos de esta ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás

ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 82. Estarán obligados a restaurar el suelo, subsuelo, mantos acuíferos y demás

recursos naturales afectados quienes, por cualquiera que sea la causa, los contaminen o deterioren; dicha restauración deberá llevarse al cabo de acuerdo con esta ley, sus reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

TITULO QUINTO Protección al Ambiente

CAPITULO I

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