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Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la 'Gaceta Oficial' órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la misma.

G.O. 5 DE ABRIL DE 1984.

ARTICULO PRIMERO.- Las funciones de los Magistrados integrantes del actual Tribunal Superior de Justicia, concluirán el día treinta de noviembre de 1986. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' órgano del Gobierno del Estado.

11/03/2020 04:43 p. m. 87 G.O. 11 DE ABRIL DE 1985.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado.

G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1986.

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a esta Ley. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente a la fecha de su publicación en la 'Gaceta Oficial' órgano del Gobierno del Estado.

G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1986.

ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. Los Jueces de Primera Instancia que se encuentren en ejercicio, concluirán su encargo el 6 de abril de 1987, en caso de haber iniciado el desempeño de su función con anterioridad al 6 de abril de 1984, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 99 de esta Constitución. De éstos, los que sean ratificados en sus cargos, adquirirán la inmovilidad.

ARTICULO TERCERO. Los Jueces de Primera Instancia que se encuentren en ejercicio y que hayan sido designados con posterioridad al 6 de abril de 1984, concluirán su encargo el día en que se cumplan tres años de ejercicio, a partir de la fecha de su designación, a cuyo término, si son ratificados, adquirirán la inamovilidad.

ARTICULO CUARTO. La reforma del primer párrafo del artículo 98, entrará en vigor a partir del día 7 de abril de 1987; pero no será aplicable para los casos a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio anterior.

G.O. 19 DE ENERO DE 1988.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición legal que se oponga a la presente.

11/03/2020 04:43 p. m. 88 G.O. 11 DE FEBRERO DE 1989.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a (sic) día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. Los Magistrados integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que designen antes del día 30 de noviembre de 1992, en esa fecha concluirán sus funciones.

G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial " órgano del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

G.O. 3 DE MAYO DE 1990.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' órgano del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

G.O. 16 DE FEBRERO DE 1991.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' órgano del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos y Concejos Municipales que estén en funciones concluirá su gestión el 31 de diciembre de 1991.

ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

G.O. 23 DE JULIO DE 1991.

ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.

11/03/2020 04:43 p. m. 89 ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento.

ARTICULO TERCERO.- En tanto se expide la Ley que regule las atribuciones del Organismo a que se refiere la presente adición, esta función estará encomendada a la Comisión de Derechos Humanos del estado de Veracruz, creada mediante Decreto del Ejecutivo del Estado, de fecha 14 de diciembre de 1990, con la organización y funciones que en el mismo se consignan.

G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.

G.O. 5 DE ENERO DE 1993.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento.

G.O. 12 DE OCTUBRE DE 1993.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial", Órgano del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas a que se refiere el presente decreto.

11/03/2020 04:43 p. m. 90 ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

G.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.

SEGUNDO.- En el órgano superior de dirección establecido en el segundo párrafo del artículo 44 reformado, participarán con voz y voto, hasta el 1 de enero de 1995, un representante del Poder Ejecutivo, que lo presidirá, y dos representantes del Poder Legislativo, correspondiendo estos últimos respectivamente, a la mayoría y a la primera minoría de la Legislatura del Estado.

TERCERO.- El trámite de los asuntos que actualmente conoce el Tribunal de lo Contencioso Electoral, así como el personal, los documentos, expedientes y recursos materiales de éste, pasarán al Tribunal Estatal de Elecciones, manteniendo su integración con los Magistrados ya designados por la Legislatura del Estado en el mes de abril próximo pasado.

G.O. 22 DE OCTUBRE DE 1994.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

G.O. 25 DE MAYO DE 1995.

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