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FIN DE LA PERSONALIDAD NATURAL.

LAS PERSONAS COMO SUJETO DEL DERECHO

B.- FIN DE LA PERSONALIDAD NATURAL.

La persona llega a su fin con la MUERTE NATURAL. Cesación abso- luta de todos aquellos fenómenos que constituyen la vida, esencialmente las funciones encefálicas y respiratorias, que puede ser:

- Muerte real. Aquella cuya ocurrencia consta, por ejemplo, en el certificado del médico que asistió al difunto, inscripción del deceso en el libro de Defunciones del Registro Civil, etc.;

- Muerte presunta. Aquélla declarada por el juez, en conformidad a las reglas generales, respecto de un individuo que se encuentra desaparecido y de quien se ignora si vive o no.

Condiciones que deben cumplirse para que tenga lugar la muerte presunta:

1.- Que la declaración se haga de acuerdo a las disposiciones legales de procedimiento;

2.- Que la persona haya desaparecido, vale decir, se haya ausentado de su domicilio;

3.- Que no se tengan noticias de su existencia; y 4.- Que sea declarada por resolución judicial.

EL DESAPARECIMIENTO. Períodos.

1.- MERA AUSENCIA (o de Simple Administración).

Se inicia con la fecha de las últimas noticias que se tuvieren del de- saparecido y dura hasta el día en que es decretada la posesión provisoria o definitiva de sus bienes.

Características:

a) Incertidumbre de la existencia o no del desaparecido;

b) Entre los derechos de los presuntos sucesores y el interés del au- sente, prevalece este último;

c) Sus bienes son administrados por sus apoderados o representan- tes legales, o bien le es designado un curador; y

d) Puede terminar por el decreto de posesión provisoria o definitiva: reaparecimiento del ausente; y por el conocimiento positivo de la fecha de la muerte real del desaparecido.

2.- POSESIÓN PROVISORIA DE LOS BIENES DEL DESA- PARECIDO.

Se inicia con el decreto judicial que la otorga, y finaliza con el decreto que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

Características:

1.- Se otorga al hacerse ya improbable su regreso y más evidente la posibilidad que haya muerto, conciliando así la ley los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes habrían pasado los bienes del ausente si hubiese realmente fallecido;

2.- Sólo pueden pedirla los herederos presuntivos del desaparecido (Si no se presentan herederos, el juez, a solicitud de cualquier persona

interesada en ello o de oficio, declara yacente la herencia y le nombra curador); y

3.- Concedida ésta, deben formar inventario solemne de los bienes y prestar caución de conservación y restitución de los mismos.

Efectos del decreto de posesión provisoria.

1) Si existiere sociedad conyugal con el desaparecido, ésta queda disuelta, al igual que termina el régimen de participación en los ganan- ciales;

2) Si el desaparecido hubiere dejado testamento, se procede a su apertura y publicación; y

3) Se efectúa la emancipación legal de los hijos que se encontraban bajo patria potestad del desaparecido, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad a la madre.

Cómo pueden disponer de los bienes los poseedores pro- visorios.

- Respecto de los muebles, pueden venderlos todos o una parte de ellos siempre que el juez lo crea conveniente, luego de oír al defensor de ausentes, y que la venta se realice en subasta pública.

- Respecto de los inmuebles, sólo pueden enajenarlos o hipotecarlos antes de la posesión definitiva, cuando sea por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor de ausentes.

- Posesión definitiva de los bienes del desaparecido (Análoga al Dominio).

Se inicia con el decreto del juez que otorga la posesión definitiva de tales bienes.

- Características:

1.- Último período de la muerte presunta, en que existiendo casi la certeza de que el ausente esta fallecido; y

2.- Los presuntos herederos entran a gozar y disponer de los bienes del ausente mediante el respectivo decreto judicial.

-Casos en que tiene lugar la posesión definitiva.

1) Cuando cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 desde el nacimiento del desaparecido (Ver Art. 82);

de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida, sin haberse sabido más de su existencia (Ver art. 81 Nº 7);

3) Después de 6 meses de la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en las cuales se encontraba la persona desaparecida de cuya existencia no se ha sabido más (Ver art. 81 Nº 8);

4) En los casos de sismos o catástrofes;

5) Transcurridos que sean 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos 10 años, la edad del desaparecido si viviese (Ver art. 82).

El decreto de posesión definitiva lo pueden pedir:

- Propietarios y fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido;

- Legatarios;

- Todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido.

* Obs: El decreto de posesión definitiva debe inscribirse en el Regis- tro Conservatorio del Conservador de Bienes Raíces que corresponda a la comuna del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (Comuna en que se decreto la muerte presunta). Es inoponible a terceros si no se inscribe.

El decreto de posesión definitiva y sus efectos. l.- Se disuelve el Matrimonio (Ver art. 43 L.M.C.);

2.- Se ejercen los derechos que estaban subordinados al hecho de la muerte del desaparecido (Ver art. 91);

3.- Se procede a la apertura de la sucesión (Ver art. 90 inc. 3°); 4.- Se cancelan las cauciones y cesan las restricciones (Ver art. 90 inc. 1° y 2°); y

5.- Se efectúa la partición de bienes.

Análisis del artículo 93 del Código Civil.

Esta disposición dice: «El decreto de posesión definitiva podrá RESCINDIRSE a...» Ello no quiere significar la existencia de un vicio que permita la anulación (nulidad relativa) del decreto. No, la palabra RESCISIÓN fue mal utilizada por el legislador, y sería ilógico pensar aquello, atendido el hecho de que las causales señaladas por la ley para

dejar sin efecto el mencionado decreto, no son vicios del mismo, sino hechos a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer caer las consecuencias derivadas de una presunción que desaparece ante la realidad. (Debería decir REVOCACIÓN, pues, se ajusto a las normas de procedimiento).

Lo que realmente ha querido señalar esta disposición es sólo que los efectos del decreto de posesión cesan en beneficio de las personas que nombra.

Casos en que la ley autoriza pedir se deje sin efecto el decreto de posesión definitiva:

- Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido; - Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del mismo; y - Si el presunto muerto reapareciera.

Personas a favor de las cuales puede rescindirse el decreto de posesión definitiva:

1.- El desaparecido (Es lógico, puesto que están en juego sus inte- reses);

2.- Legitimarios habidos durante el desaparecimiento;

3.- Cónyuge del ausente, por matrimonio contraído en la época del desaparecimiento.

* El desaparecido puede solicitar la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia. Las demás personas (Nos 1 y 2), solamente dentro de los respectivos plazos de prescripción (5

ó 10 años), contados desde la fecha de la verdadera muerte. (Ver art. 94.)

Efectos de la rescisión del decreto de posesión definitiva: 1.- Se recobran los bienes en el estado que se hallen;

2.- Subsisten las enajenaciones, hipotecas, y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos;

3.- Los poseedores definitivos (al igual que los provisorios) no están obligados a restituir los frutos, excepto si estuvieren de mala fe; y

4.- La sentencia que deja sin efecto la declaración de muerte presunta debe anotarse, como subinscripción, al margen de la partida correspon- diente para que pueda hacerse valer en juicio.

Quiénes pueden solicitar la declaración de muerte presunta. Cualquier persona que tenga interés en ella (Interés de carácter pecuniario, subordinado a la muerte del desaparecido). Ejemplos: herederos presuntivos, el propietario de bienes que el desaparecido usufructúa, legatarios, nudos propietarios o fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, etc.

Tribunal competente.

El juez competente para declarar la presunción de muerte, es el del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. (Art. 81 Nº1 del Código Civil).

Formalidades que deben cumplirse para obtener declara- ción de presunción de muerte por desaparecimiento:

- Los interesados deben justificar, previamente, que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo;

- Debe citarse al desaparecido hasta por tres veces en el Diario Oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones;

- Debe ser oído el Defensor de ausentes, quien es el que vela por los intereses particulares de aquellos individuos que no pueden ejercer todos sus derechos;

- Inserción de las sentencias en el Diario Oficial;

- Transcurso del plazo mínimo de cinco años, desde la fecha de las últimas noticias que tuvieron del desaparecido (Basta que haya trans- currido cuando llega el momento de la declaración).

ESQUEMA Nº 39

PERSONAS

1) Naturales. (Art. 55 Código Civil)

2) Jurídicas o morales (Art. 545 C.C)

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ESQUEMA Nº 40 CONDICIONES LEGALES PARA QUE EL NACIMIENTO CONSTITUYA UN PRINCIPIO DE EXISTENCIA ESQUEMA Nº 41 CLASES DE MUERTE ESQUEMA Nº 42 . PERÍODOS DEL DESAPARECIMIENTO

1ª Niño debe ser separado completa- mente de su madre.

2ª Niño debe sobrevivir a la separación un momento siquiera

1) REAL: Cuya ocurrencia consta. Fecha: Inscripción en Registro de

Defunciones del Registro Civil.

2) PRESUNTA: Declarada por el juez en conformidad a las reglas generales, respecto de un individuo desaparecido y de quien se ignora si vive o no.

1º MERA AUSENCIA. Incertidumbre de la existencia o no del desaparecido. 2º POSESIÓN PROVISORIA DE LOS BIENES DEL DESAPARE- CIDO. Más probalidad que esté muerto a que regrese.

3º POSESIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES DEL DESAPARE- CIDO. Probalidades absolutas de la muerte del ausente.

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CAPÍTULO II