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RECLAMAR LA COSA UNA VEZ CUM PLIDA LA CONDICIÓN.

PROPIEDAD FIDUCIARIA

5) RECLAMAR LA COSA UNA VEZ CUM PLIDA LA CONDICIÓN.

Una vez cumplida la condición, reembolsar al fiduciario las expen- sas que hubiere ocasio- nado la cosa.

1.- RESTITUCIÓN.

2.- RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL CONS- TITUYENTE.

3.- DESTRUCCIÓN DE LA COSA.

4.- RENUNCIA DEL FIDEICOMISARIO AN- TES DEL DÍA DE LA RESTITUCIÓN. 5.- FALLAR LA CONDICIÓN O NO HABERSE

CUMPLIDO EN TIEMPO HÁBIL.

6.- POR CONFUNDIRSE LA CALIDAD DE ÚNICO FIDEICOMISARIO CON LA DE ÚNICO FIDUCIARIO.

CAUSALES DE EXTINCION DEL

CAPÍTULO X

EL USUFRUCTO

Definición. Derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o pagar su valor, si la cosa es fungible. (Art. 764.)

Características. 1) Derecho real de goce; 2) Derecho real principal;

3) Puede ser mueble o inmueble;

4) Usufructuario es mero tenedor de la cosa dada en usufructo; 5) Es temporal (requiere que exista un plazo);

6) Debe recaer sobre cosa ajena; 7) Intransmisible.

Elementos:

1.- COSAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTO: a) Universalidad de una herencia o una cuota de ella; b) Una o más especies o cuerpo cierto;

c) Una cantidad o un género;

d) Cosas fungibles (cuasiusufructo) o no fungibles; e) Derechos personales.

2.- PERSONAS INTERVINIENTES EN EL USUFRUCTO: - Constituyente (quien crea el derecho);

- Nudo Propietario (quien conserva la nuda propiedad); - Usufructuario (quien tiene derecho a gozar de la cosa)

* Existe prohibición legal de constituir usufructos sucesivos o al- ternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se mirarán como sustitutos.

* También existe prohibición de constituir usufructos bajo condición o plazo que suspenda su ejercicio.

3.- EL PLAZO EN EL USUFRUCTO:

Puede constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Nunca más allá de la muerte del usufructuario.

Principales diferencias entre Usufructo y Cuasiusufructo. a) El usufructo es un título de mera tenencia (usufructuario reco- noce dominio ajeno); el cuasiusufructo es un título translaticio de domi- nio (cuasi usufructuario se hace dueño de los bienes dados en cuasiusu- fructo);

b) Al término del usufructo, si el usufructuario se niega a entregar la cosa, el nudo propietario puede intentar la Acción Reivindicatoria; en el caso del cuasiusufructo, el derecho del nudo propietario es sólo un crédito que tiene en contra del cuasi usufructuario, para que éste le res- tituya otro tanto del mismo género y de igual calidad que se le entregara en cuasi usufructo; y

c) Si la cosa dada en usufructo perece por caso fortuito o fuerza mayor, el usufructuario no esta obligado a restituirlo; en el cuasiusu- fructo, existiendo una obligación de género, el cuasiusufructuario no puede eximirse de ella, porque el género no perece.

Semejanzas y diferencias entre el Cuasiusufructo y el mutuo.

SEMEJANZAS:

1.- En ambos se entregan una o más especies con cargo de restituir otros tantos de igual cantidad y calidad; y

2.- Ambos son títulos translaticios de dominio. DIFERENCIAS:

1.- El cuasiusufructo puede constituirse mediante acuerdo voluntario de las partes o por ley; el mutuo sólo puede nacer de un contrato.

2.- El cuasiusufructo, si se constituye por acto entre vivos, es consensual; el mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa.

Constitución del Usufructo.

1.- Por voluntad del propietario de la cosa: Por retención: dueño de la cosa se reserva el usufructo y entrega a otro la nuda propiedad; Por vía directa: el constituyente se queda con la nuda propiedad y el usufructo pasa a poder de un 3°; Por desprendimiento que hace el constituyente de la nuda propiedad y del usufructo, dando aquélla a una persona y ésta a otra (no se deja nada para él); Por acto entre vivos: si recae sobre muebles es consensual, y si recae sobre inmuebles es necesario instrumento público inscrito; Por acto testamentario (no es necesaria ninguna inscripción).

2.- Por ley (Dos casos: usufructo del padre sobre los bienes del hijo, y el del marido sobre los bienes de su mujer);

3.- Por prescripción (cuando ha recaído sobre cosa ajena); 4.- Por sentencia judicial (en la partición de bienes, el partidor, al formar las hijuelas que corresponden a cada comunero, puede asignar a uno de ellos la nuda propiedad y a otro el usufructo).

Tres importantes diferencias entre los Usufructos legales y los constituidos por voluntad del propietario.

1ª) En los usufructos legales, saliendo los bienes de propiedad del hijo o de la mujer, el derecho se extingue; en el usufructo ordinario al ser un derecho real, pueden perseguirse los bienes dados en usufructo que se hallen en poder de terceros.

2ª) En los usufructos legales, para gozar de la cosa fructuaria, sus titulares no deben cumplir ninguna clase de formalidades; en el caso de los usufructuarios, están obligados, previamente, a rendir caución y practicar un inventario.

3ª) Los usufructos legales son inembargables; los usufructos ordinarios son embargables.

Usufructos sucesivos y alternativos. (Prohibidos por la ley). (Ver Art. 769)

- Usufructo sucesivo: la cosa debe pasar del usufructuario a otro. - Usufructo alternativo: el primer usufructuario goza la cosa durante cierto tiempo, luego debe pasar al segundo por otro lapso, después regresa a manos del primer usufructuario, y de éste pasa a manos del segundo y así sucesivamente.

* También la ley prohíbe constituir usufructos bajo condición o plazo que suspenda su ejercicio (Art.768. Excepción: inc. 2º del mismo

artículo).

Derechos del usufructuario:

1.- Acción Reivindicatoria y acciones posesorias;

2.- Usar y gozar de la cosa (Ver Arts. 787, 782, 785, 781, 783, 784, 788 y 791);

3.- Facultad de administración (Ver Art. 777);

4.- Hipotecar, ceder y enajenar el usufructo (Ver Arts. 2418, 793 inc.1); y

5.- Disponer de la cosa (*Solamente puede hacerlo el cuasi usufruc- tuario al ser dueño de la cosa sobre la cual recae su derecho).

Obligaciones del Usufructuario: - Antes de entrar al goce de la cosa.

a) Confeccionar inventario solemne y caución de conservación y restitución (Art. 775. * Sanción a la omisión: imposibilidad de administrar la cosa. Art. 777);

b) Respetar los arriendos (Arts. 792, 796 y 1962) y recibir la cosa en el estado en que se encuentre al tiempo de la delación). (Ver Art. 774).

- Durante el usufructo.

a) Gozar de la cosa sin alterar su forma y sustancia (Art. 764); b) Gozar de la cosa como buen padre de familia (Arts. 802 y 787); c) Pago de las expensas o mejoras (Arts. 795, 796, 797).

- Luego de extinguido el usufructo.

Restitución de la cosa fructuaria, aunque en ciertos casos podrá retenerla con el propósito de exigir el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que esté obligado el propietario (Arts. 764, 787, 789 y 915).

Derechos del Nudo Propietario:

Como dueño de la cosa dada en usufructo puede:

1.- Enajenarla (adquirente debe respetar el usufructo existente sobre la cosa);

2.- Hipotecarla (la hipoteca afectará únicamente a la nuda propiedad). Ver Art. 2416;

4.- Tiene la Acción reivindicatoria y posesorias que protegen la nuda propiedad;

5.- Goza del derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución (Art. 781);

6.- Puede reclamar la cosa fructuaria;

7.- Derecho a indemnizaciones por las pérdidas o deterioros que provengan del dolo o culpa del usufructuario (Art. 787);

8.- Derecho a cobrar intereses por el dinero invertido en obras mayores necesarias (Art. 797);

9.- Derecho al tesoro que se encuentre en el suelo que usufructúa el usufructuario (Art.786);

10.- Derecho a pedir la terminación del usufructo (Art. 809). Obligaciones del Nudo Propietario :

Pagar las expensas extraordinarias mayores. Las que ocurran por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernan a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria. Ej.: arreglar el techo, reconstruir una muralla etc. (Arts. 796 y 798.)

Extinción del usufructo. Por:

1) La llegada del día o condición prefijada para que tenga fin (Arts. 804 y 805);

2) Muerte del usufructuario (Art.806, inc. 2º); 3) Resolución del constituyente (Art. 806 inc. 3);

4) Consolidación del usufructo con la nuda propiedad (Art.806 inc.4);

5) Prescripción (Art. 806 inc.5);

6) Renuncia del usufructuario (Art.806 en relación con el Art.12); 7) Destrucción completa de la cosa fructuaria (Art.807); y

8) Sentencia judicial (Art. 809).

Diferencias entre usufructo y Fideicomiso. - En cuanto a la naturaleza de ambos:

En el usufructo hay dos derechos reales; en el fideicomiso uno solo que se radica primero en el fiduciario y después en el fideicomiso.

En el usufructo, si nada se dice respecto al plazo, entiéndese que es por toda la vida del usufructo; en el fideicomiso no es indispensa- ble exista una condición aún cuando sólo se trate de la existencia del fideicomiso a la época de la restitución.

En el usufructo la restitución es segura: el plazo llega siempre, porque es algo futuro, pero cierto; en el fideicomiso no es segura, va a depender de la condición.

- En cuanto a su constitución:

El usufructo puede constituirse incluso sobre cosas genéricas que se destruyen (si recae sobre cosas consumibles = cuasiusufructo); el fideicomiso puede recaer únicamente sobre la universalidad de una herencia, o una cuota de ella, o una especie o cuerpo cierto.

El usufructo que se constituye por acto entre vivos y recae sobre muebles, es un acto consensual; el fideicomiso en igual situación, será siempre un acto solemne (necesita de escritura pública).

El usufructo que se constituye por testamento y sobre inmuebles, no necesita inscripción; el fideicomiso, en igual condición, sí la exige.

- Existen usufructos por ley; no hay fideicomisos legales.

- Existen usufructos constituidos por sentencia judicial (particiones); no hay fideicomisos en igual situación.

- En cuanto a sus efectos:

El usufructo necesita de inventario y caución; en el fideicomiso debe practicarse inventario, pero en cuanto a la caución, ella no es obliga- toria, a menos que lo ordene así una sentencia judicial.

El usufructo puede ser embargado por los acreedores; el fidei- comiso es inembargable.

El usufructo es transmisible; la propiedad fiduciaria no.

En el usufructo las expensas extraordinarias mayores debe hacerlas el nudo propietario y el usufructuario tendrá que cancelarle el interés legal por los capitales invertidos durante el usufructo; en el fideicomiso, el propietario fiduciario está obligado a hacerlas, pero si éstas consisten en obras materiales, solamente es obligado a pagarle lo que valieren al momento de la restitución. En caso de ser obras inmateriales, será obligado a cancelarle al fideicomisario cuanto hubiere invertido el propietario fiduciario con la deducción de una veinteava parte por cada año que el fiduciario hubiere gozado de las obras mayores.

- En cuanto a su terminación:

- En el usufructo, el derecho del usufructuario se extingue por la muerte del mismo, no pasa a sus herederos (intransferible); en el fidei- comiso, pasa a sus herederos.

- El usufructo se extingue por sentencia judicial; el fideicomiso no.

ESQUEMA Nº 128

ESQUEMA Nº 129

COSAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTO

UNIVERSALIDAD DE UNA HERENCIA O UNA CUOTA DE ELLA

UNA O MÁS ESPECIES O CUERPO CIERTO

UNA CANTIDAD O UN GÉNERO

COSAS FUNGIBLE O NO FUNGIBLES

DERECHOS PERSONALES CARACTERÍSTICAS

DEL USUFRUCTO

1) DERECHO REAL DE GOCE.