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CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO

2.6. Fin de la separación de cuerpos

En palabras de Belluscio (2004, p. 553), “la reconciliación es la restitución del estado normal del matrimonio cuando dicho estado se ha roto en virtud de la desavenencia resultante de existir causales de separación personal o divorcio, o cuando la separación ha sido decretada”.

A fin de que ponga término al estado de familia de separado, debe ser puro e incondicional; es decir, no debe ser el resultado de algún vicio de la voluntad, como lo es el error, el dolo y la violencia ni tampoco debe estar sujeto a algún cargo, condición o plazo.

En principio, deber ser expresado por los cónyuges; sin embargo, se puede presumir su existencia si es que nuevamente estos empiezan a cohabitar.

Este supuesto se encuentra previsto en el Código Civil peruano, en específico su artículo 346, cuyo tenor literal prescribe que si se efectúa durante el proceso judicial, el juez ordenará la conclusión del mismo sin declaración sobre el fondo y el archivo definitivo del expediente, mientras que si se da después de la sentencia ejecutada, los cónyuges lo

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comunicarán al juez dentro del mismo proceso, a fin de que la reconciliación sea inscrita en el registro personal (Plácido, 2002).

Los efectos de la reconciliación vienen a ser la reanudación de la cohabitación, la obligación alimenticia recíproca entre los cónyuges, la instauración de un nuevo régimen de sociedad de gananciales (salvo que el original no se haya extinguido, pues de lo contrario continuará el mismo) y la restitución para ambos esposos de las atribuciones que confiere la patria potestad, siempre y cuando sus hijos sean no emancipados (División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica, 2019).

Habiendo operado la reconciliación, solo se puede demandar nuevamente la separación de cuerpos bajo el sustento de nuevos hechos.

2.6.2. Divorcio ulterior

El divorcio ulterior pone fin al vínculo conyugal, siendo el resultado de la decisión judicial emitida a partir de la solicitud formulada por uno o ambos cónyuges al mismo juez que conoció su demanda de separación de cuerpos.

Si la separación de cuerpos se dio por alguna causa inculpatoria, solo el inocente puede pretender el divorcio ulterior, estando impedido de hacerlo el cónyuge culpable.

En cambio, si la separación de cuerpos es el resultado de una separación convencional, cualquiera de los cónyuges puede pretender el divorcio ulterior.

Se encuentra recogido en el artículo 354 del Código Civil peruano, el cual prescribe que podrá ser solicitado luego de haber transcurrido dos meses desde que se notificó la sentencia de separación de cuerpos.

2.6.3. Muerte

Al fallecer uno de los cónyuges, se pierde el estado de familia de separado, toda vez que ya no existe uno de los sujetos de derecho que integraba la relación jurídica conyugal.

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SUB CAPÍTULO III

LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL

3.1. Antecedentes

Uno de los antecedentes más remotos de la separación convencional lo encontramos en Atenas, en donde los cónyuges podían divorciarse por mutuo acuerdo (Belluscio, 2004).

Posteriormente, en Germania, era común el divorcio por mutuo consentimiento y el acordado por el marido con la familia de su esposa (Belluscio, 2004).

Muchos años después, con el Código de Napoleón, el mutuo disenso era permitido como causal para pretender el divorcio (Azpiri, 2005a).

Luego, iniciando la Edad Contemporánea con la Revolución Francesa y la Constitución francesa de 1791, el divorcio por mutuo acuerdo alcanzo su mayor auge, debido a que la ley consideraba al matrimonio como un mero contrato civil que podía ser disuelto por los esposos (Zannoni, 2002). En el Perú, la separación convencional tuvo su génesis normativa el 22 de mayo de 1934, con la promulgación de la Ley Nro. 7893, en la cual fue tratada como una causal de divorcio (Cabello, 1988).

Luego, fue recogida en el Código Civil de 1936, en donde su tratamiento se restringió a la separación de cuerpos luego de dos años de contraído el matrimonio (Aguilar, 2018), para posteriormente demandar el divorcio ulterior, luego de transcurrido el plazo de un año de la sentencia de separación (Cabello, 1988).

Ya en el Código Civil de 1984, fue introducida en el inciso 11 del artículo 333 como causal para demandar, en primer término, la separación de cuerpos y, luego de transcurridos seis meses, el divorcio ulterior.

Finalmente, con la promulgación de la Ley Nro. 29227, en mayo del 2008, fue trasladada al inciso 13 del mismo Código sustantivo, reduciéndose el plazo para pretender el divorcio ulterior a dos meses; asimismo, con la referida ley, la competencia para declarar la separación de cuerpos por

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separación convencional y el divorcio ulterior se amplió a favor de las municipalidades y los notarios públicos.

3.2. Definición

La separación convencional, también conocida como separación consensual, mutuo disenso o mutuo acuerdo, es concebida como un acto jurídico en sentido estricto, por la cual los cónyuges acuerdan ya no continuar con el deber de cohabitar, de mantener la sociedad de gananciales y de compartir el mismo lecho y techo; todo con miras a buscar en el futuro un divorcio ulterior que pondrá fin de manera definitiva al vínculo conyugal que los une.

De este modo, es el “paso previo al divorcio, es decir, un medio para llegar a él, pero no el divorcio mismo” (Bustamante citado por Díaz, 2013, p. 324). Por ello, su principal fin es atemperar las consecuencias de un estado matrimonial patológico anormal, siendo su resultado la imposición de un estado de familia diverso al de divorciado (Guastavino citado por Méndez y D´Antonio, s.f.).

Al ser producto de un acuerdo, no se buscan culpables ni inocentes, por lo que no se exterioriza la causa que ameritó la separación (Aguilar, 2013); de este modo, la participación del juez, en el proceso, se limita a verificar la voluntad de los cónyuges, intentar la conciliación y efectuar un control del convenio regulador (Gallegos y Jara, 2014).