ARTÍCULO 72. Derecho de postulación Las organizaciones políticas postulantes seleccionarán sus candidatos a través de mecanismos de democracia interna También
I. La finalidad de la medida y la idoneidad, esto es el “propósito que el precepto
cuestionado pretende y si los intereses que busca favorecer resultan relevantes” y que la medida sea adecuada o conducente al logro del fin que se propone. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley de Código Electoral se incluye una corta justificación en la que se señala que “toda clase de certamen democrático tiene la
connotación de seguridad nacional, debido a la movilización masiva de ciudadanos, al libre debate de causas políticas y democráticas, y a los datos sensibles que se administran para organizar las votaciones”.
Respecto de la finalidad, de lo señalado en la exposición de motivos no se evidencia en qué medida el acceder a la información respecto de “todas las actividades” que en cumplimiento de su misión realice la RNEC pone en riesgo el valor superior de la seguridad y defensa nacional, ameritando una restricción a los derechos al acceso a la información y transparencia, inherentes al control político ciudadano, todos ellos esenciales en un sistema democrático. Por lo que no se puede establecer que se está ante una finalidad legítima.
Ahora bien, por lo que hace a la idoneidad de la medida, al tratarse de una norma genérica, vaga e imprecisa (tanto en sus objetivos, como en su propósito y su alcance), no es posible determinar su adecuación al fin que se busca. No obstante, analizando el artículo de forma integral, si lo que se busca en términos de seguridad es garantizar la custodia del material electoral y la protección de la infraestructura tecnológica a través de la fuerza pública y los organismos de seguridad del Estado, basta con remitirse a los dos incisos siguientes del mismo artículo de cuya lectura se puede concluir que este es el alcance de la relación entre seguridad nacional y la protección del proceso electoral, y para ello no resulta idóneo establecer una cláusula genérica que califique “todas las actividades” de la RNEC como de seguridad y defensa nacional, sin siquiera especificar los efectos de dicha calidad. Pues a modo de ejemplo, esta incluiría la información sobre la contratación que se disponga para la logística electoral, la cual no genera daños a la seguridad nacional y que por el contrario sí genera restricciones a las garantías de transparencia sobre el uso de los recursos públicos. De igual forma se podría limitar el ejercicio político y social de control respecto de la verificación de las medidas y procedimientos específicos adelantados para la determinación de los jurados electorales para frente a las organizaciones políticas.
II. De otra parte, las porciones referidas del artículo 27 tampoco cumplen con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. Esto es, “si la misma resulta
indispensable para el logro del objetivo propuesto” o si “se debe determinar la posibilidad de implementar otros mecanismos menos gravosos, pero igualmente conducentes al propósito esperado”, y “la consulta del “balance existente entre los beneficios que su aplicación podría reportar y los costos o dificultades que ocasionaría.”
Como ya se señaló la finalidad de la norma es difusa y por ende no se puede establecer el propósito que se espera al dotar de reserva todas las actividades de la RNEC bajo la cláusula de seguridad y defensa nacional. Tampoco es posible identificar las razones que justifican que las medidas de transparencia se garanticen únicamente respecto de la observación electoral de los procesos.
Sin embargo, al tomar elementos de la exposición de motivos para este análisis, tangencialmente se hace referencia a que al elevar las actividades referidas a seguridad y defensa nacional se busca proteger los datos sensibles que se administran para organizar las elecciones. Lo cierto es que la restricción establecida en el inciso primero de la norma no resulta necesaria pues dicho fin se puede lograr con una norma menos gravosa, como lo es la Ley 1712 de 2014 -sobre transparencia y acceso a la información-, con la cual ya se salvaguardar información sensible y relevante para la logística electoral, como por ejemplo los datos personales de las ciudadanas y los ciudadanas, o la situación de discapacidad de las personas registradas en el censo electoral, a través de la cual se puede disponer de tarjetas en sistema braile, cubículos para personas con talla baja, entre otras medidas, sin que para ello sea necesario vulnerar el derecho al acceso a la información de todas las actividades de la RNEC. De otro lado, a partir del supuesto de lo que se busca con la norma es la protección del material electoral y la infraestructura tecnológica dispuesta para las elecciones, tales objetivos se logran con las garantías que presta la Fuerza Pública bajo el mando de la Presidencia de la República y que para ello ya se cuenta con un amplio dispositivo de coordinación interinstitucional como lo es el Plan Democracia a cargo de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, las Comisiones Nacionales para la Coordinación y Vigilancia de los Proceso electorales a cargo del Ministerio del Interior, los Puestos de Mando Unificado, y el Centro Integrado de Integrado de Información e Inteligencia Electoral -CI3E-entre otros. Lo cual ya está previsto en los dos incisos siguientes de la mencionada norma.
Por último, las medidas analizadas no son proporcionales, toda vez que no se logra establecer una relación estricta de proporcionalidad entre las restricciones que se generan al derecho al acceso a la información de todas las actividades de la RNEC y la posible vulneración que puede existir en la defensa y la seguridad nacional. Tampoco se incluyen razones que justifiquen que las medidas de transparencia se garanticen
únicamente respecto de la observación electoral de los procesos. Por el contrario, estas reservas resultan desproporcionadas en términos de transparencia y frente al ejercicio del derecho ciudadano de control político (CP, Art 40) el cual se materializa a través de la información que debe suministrar una entidad pública como lo es la RNEC, la cual podría abusar de una cláusula genérica que ni siquiera le obliga a dar a conocer cuál es el bien jurídico que pretende proteger en contraposición al derecho al acceso a la información.
3. Solicitud
● Declare la inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 247 del Código Electoral bajo revisión, derivado de que la indeterminación de los efectos de la seguridad y defensa nacional que se predica en relación con “Todas las actividades que en
cumplimiento de su misión realice la Registraduría Nacional del Estado Civil con relación al registro civil, la identificación, los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana” vulnera el derecho de acceso a la información y la transparencia en el
ejercicio del servicio público.
● Declare la constitucionalidad condicionada del parágrafo del mismo artículo 247, bajo el entendido que la interpretación que realice la Corte Constitucional debe garantizar en primer lugar que las condiciones de seguridad no deben usarse para limitar no solo los ejercicios de observación electoral, sino cualquier expresión de control político y ciudadano, incluidas las organizaciones políticas, y en segundo lugar que las garantías para el acceso a la información y la transparencia no deben circunscribirse únicamente a las relacionadas con los procesos electorales, sino con cualquier actividad que desarrolle la RNEC.
VIII) Los efectos de la reserva legal por seguridad y defensa nacional en las