V. El caso de Guatemala
4. Licencias mineras
6.2 Fiscalización ambiental
El artículo 21 del Reglamento de Evaluación Control y Se- guimiento Ambiental señala que se aplicarán los siguien- tes instrumentos de fiscalización ambiental a las indus- trias o cualquier otra actividad ya establecida:
a) Auditorias ambientales;
b) Seguimiento y vigilancia ambiental; y c) Instrumentos Complementarios (ICOs).
Precisa que los términos de referencia, contenidos y pro- cedimientos técnicos específicos para el desarrollo de cada uno de ellos, serán determinados por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales en un Manual específico que será aprobado mediante acuerdo ministerial.
La norma define a las auditorías ambientales como el proceso de verificación sistemático y documentado para evaluar el grado de cumplimiento de los Planes de Ges- tión Ambiental y determinar criterios para garantizar su cumplimiento. Pueden ser de carácter obligatorio o vo- luntario, con el propósito de certificación, registro y/o au- todeclaración (art. 22).
El seguimiento y vigilancia ambiental consiste en el le- vantamiento de información periódica o de prueba para determinar el nivel de cumplimiento de los requisitos obligatorios normativos, compromisos ambientales o para la identificación de los niveles de contaminantes en el ambiente (art. 23).
Sobre los Instrumentos Complementarios la norma señala que son el conjunto de condiciones o directrices genera- les ambientales complementarias a la normativa ambien- tal vigente, establecidas para garantizar que los diferen- tes proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad tengan una efectiva gestión ambiental de sus actividades y, además, permita mantener un sistema de información eficiente y efectivo ante las autoridades ambientales pertinentes. Estos instrumentos comprenden los “Com- promisos Ambientales” y el “Código de Buenas Prácticas
Ambientales”. Los Instrumentos Complementarios serán establecidos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Na- turales en el manual específico.
Las sanciones en esta materia son las siguientes (art. 60): a) Advertencia. Procederá en aquellos casos en que algu-
na de las condiciones ambientales a las que se hubiere hecho relación en la Evaluación Ambiental o Diagnós- tico Ambiental no se hubieren mantenido o se modi- ficaren, siempre y cuando no constituya una violación a los compromisos ambientales que se hubieren de- terminado y siempre que no se hayan seguido efectos adversos significativos al ambiente a raíz de la infrac- ción o incumplimiento.
b) Existe un tiempo determinado para cada caso específi- co, para la corrección de factores que deterioran el am- biente, en la búsqueda de alternativas viables, cuando no constituya violación a los compromisos ambienta- les.
c) Suspensión. Procede la suspensión temporal o defini- tiva, según el caso y la gravedad, de las actividades del proponente del proyecto, obras, industria, o actividad de que se trate cuando:
1. Se inicie el desarrollo o ejecución de las activida- des del proyecto, obra, industria, o cualquier otra actividad, o su construcción, sin haberse aprobado previamente la Evaluación Ambiental correspon- diente.
2. De acuerdo a los criterios de Protección Ambiental, la infracción haya causado efectos adversos signifi- cativos de carácter ostensible, de difícil control, re- visión o manejo, según lo determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
3. Anteriormente se haya impuesto una multa al pro- motor por alguna infracción y exista reincidencia. 4. Se verificare el incumplimiento de los compromi-
sos ambientales por parte del proponente. La sus- pensión temporal tendrá vigencia hasta cuando el
promotor ejecute las medidas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para remediar el daño ambiental causado.
El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá imponer una o varias de estas sanciones de acuerdo a la gravedad de la infracción.
d) Modificación o demolición de construcciones cuando éstas se hubieren realizado sin contar con la evalua- ción ambiental correspondiente, no obstante estar obligadas a contar con ellas.
Se aplican multas en los siguientes casos (art. 61): a) Cuando se omitiere la presentación del Estudio de Im-
pacto Ambiental;
b) Cuando se realicen actividades no autorizadas en los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental;
c) Cuando se verifique el incumplimiento de los compro- misos ambientales por parte del proponente; y d) Cuando en apego a criterios de Protección Ambiental
se haya causado efectos adversos significativos de ca- rácter ostensible y de difícil control, revisión o manejo según lo determine el Ministerio de Ambiente y Recur- sos Naturales.
7. Ingresos provenientes de la minería
por kilómetro cuadrado por cada año de la segunda prórroga.
• Por licencia de explotación, anualmente a razón de
doce unidades por kilómetro cuadrado o fracción.
Impuestos y otras contribuciones Impuesto a la Renta
El Decreto 26-92 y sus modificaciones señalan como Im- puesto a la Renta el 5% para los domiciliados y el 31% para los no domiciliados.
Impuesto al Valor Agregado
Según el Decreto 27-92 el Impuesto al Valor Agregado es del 12%.
Regalía
Las regalías deberán ser pagadas anualmente por los ti- tulares de licencias de explotación al Estado por la extrac- ción de productos mineros (art. 61).
El pago también se realiza a las Municipalidades en caso de que el yacimiento se encuentre en su jurisdicción. Si su ubicación está en la jurisdicción de más de una Municipa- lidad, la regalía se reparte proporcionalmente.
Las regalías se determinarán mediante declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, en base al valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales (art. 62). El medio por ciento del precio de ese valor se destina al Estado y otro medio por ciento a las Municipalidades (art. 63).