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Fondo Editorial PUCP Fondo Editorial PUCPLa evolución de esta clase de delitos también se ha conectado con

situaciones especiales como el de las alteraciones o transformaciones anatómicas u hormonales, voluntarias o consentidas, con fines estéticos o dirigidos a aparentar una condición sexual diferente de la que corresponde a la persona (operaciones transexuales); pero también las vinculadas con extracciones quirúrgicas de órganos principales para fines de trasplante. Al respecto, el Código Civil peruano ya consideraba límites racionales para este tipo de lesiones en el artículo 6: «Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física. […] empero son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios». Por lo demás, las normas sanitarias y éticas vigentes en el país también se refieren de modo expreso a la necesidad de protocolos de actuación sobre la materia que orienten y controlen positivamente la realización de actos médicos de tales características.

También han motivado debates la producción de lesiones deportivas o daños que ocurren con frecuencia en la práctica habitual de determinados deportes violentos, como el boxeo, el rugby, el futbol o el hockey. La tendencia legislativa de la doctrina y de la jurisprudencia ha sido fijar como regla general la exclusión de estas lesiones de todo tipo de consecuencias penales y reconocer la competencia para el control y sanción de estos actos, de la normatividad específica reglamentaria y de las autoridades pertinentes de cada deporte.

Cabe señalar que coexisten, en la parte especial del Código Penal, otros delitos que comprometen la salud. Ese es el caso de los delitos contra la salud pública, donde el titular del bien jurídico no es una persona determinada, sino la sociedad como estructura colectiva y funcional de individuos innominados que requieren de condiciones sanitarias que aseguren el desarrollo normal de sus actividades de interacción. Se trata de delitos de peligro como la producción o expendio de productos o alimentos adulterados o nocivos, o la propagación de enfermedades contagiosas (artículos 288 y 289).

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3.3. Técnica legislativa

El legislador nacional tradicionalmente ha desarrollado una técnica dual para tipificar los delitos de lesiones. En efecto, ha procurado identificarlos y diferenciarlos a partir de dos clases de indicadores: uno de carácter cualitativo y que está referido a la naturaleza o la magnitud propias de la lesión inferida, así como a su relevancia jurídica; y otro de índole cuantitativa, el cual se basa en los requerimientos de asistencia médica

que demanda la lesión y en la incapacidad laboral que genera el daño producido en la salud de la víctima. En ambos casos, se requiere de un examen médico que certifique ambos efectos y los registre a través de un número determinado de días. Recientemente, la promulgación de la ley 30364 ha incorporado un nuevo criterio que está destinado a la distinción, también cuantitativa, del daño psíquico que puede padecer quien es sometido a formas de violencia familiar de igual naturaleza. Al respecto, el artículo 124B utiliza una escala de medición o determinación sumamente dudosa e imprecisa. Así, se alude a un daño psíquico de nivel leve, moderado, grave o muy grave el cual solo puede ser diagnosticado y valorado por los peritos a partir de lo que la misma norma califica como «instrumento técnico oficial especializado». Es pertinente demandar que

la intensidad de esta clase de daño se exprese también por los peritos en un número determinado de días de tratamiento especializado requerido y de descanso prescrito.

Cabe señalar que la utilización histórica de estos indicadores cualitativos y cuantitativos cumple además una doble función sistemática: por un lado, permite distinguir las lesiones entre leves y graves; y, por otro lado, posibilita también la diferencia entre lesiones falta y lesiones delito. En efecto, sobre todo en su dimensión cuantitativa, son los umbrales legales establecidos los que determinan con meridiana precisión la naturaleza jurídica y la trascendencia punitiva del daño ocasionado a la salud de la víctima de una lesión.

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CRITERIOS SOBRE LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES

a) Cualitativo

Se toma en cuenta la naturaleza y gravedad propia de la lesión inferida. b) Cuantitativo

Se toma en cuenta el número de días de asistencia facultativa que requiere la lesión o el número de días de descanso médico prescrito que aquella demanda.

Estos indicadores cuantitativos se valoran alternativamente. b) Daño psíquico

Se toma en cuenta el nivel de afectación o alteración de las funciones mentales o capacidades psíquicas de la persona, producida por un hecho o conjunto de situaciones de violencia que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible e irreversible del funcionamiento integral previo.

3.4. Sistema de delitos

El Código Penal de 1991 conservó en lo esencial la misma sistemática y las características generales que el delito de lesiones tenía en su antecesor de 1924. Efectivamente, se mantuvo la morfología legal de estos delitos y sus diferencias cualitativas y cuantitativas. Las únicas innovaciones normativas se fueron incorporado con posterioridad y corresponden a la tipificación específica del delito de lesiones al feto y a la diferenciación de la mayor o menor relevancia penal de las lesiones que implican un daño psicológico. También es importante destacar la introducción sucesiva de modalidades agravadas específicas que han tomado en cuenta la calidad funcionarial de la víctima o el contexto de violencia familiar y de abuso de género en el cual se cometió el delito.

El sistema actual de los delitos de lesiones en la parte especial es el siguiente:

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