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LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA

11. FORMACIÓN DE LA PRUEBA PENAL

Por principio, lo que no fue ofrecido por las partes no puede ser objeto de debate. Las pruebas, las constituyen aquellas que se practican en el juicio, en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes”, de modo que sólo pueden ser practicados los medios admitidos y que sean practicados los medios admitidos y que sean practicados, por tanto formándose como prueba, en el juicio oral y público. Es el único escenario posible de la formación de la prueba en el proceso penal.

Son pruebas solamente aquellas, al menos en sentido estricto, aquellas que quedan sometidas al control de los fundamentales principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. El trámite de la prueba, pues, se hará en todo caso bajo esos principios. Cualquier prueba que se produzca en el juicio oral quebrantando, total o parcialmente, estos preceptos no podrá ser apreciados por el tribunal, a menos que exista norma legal que permita establecer límites, pero que bajo ningún supuesto puede afectar a las partes.

El trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral, es decir, deben debatirse en el debate público, no se trata de una simple ratificación, si no que los expertos o peritos, los testigos y las partes tienen que rendir su declaración en forma pública y responder los interrogatorios que hagan las partes. Si esto no ocurre, es

decir, que el testigo o el perito no comparezcan no podrá apreciarse el testimonio o dictamen pericial. En el caso penal si aquellos no comparecen se suspende la causa y se citan, si permanecen rebeldes pueden ser llevados por la fuerza pública, caso que no aparezcan el juicio debe continuar y se prescindirá de tal prueba.

No hay dudas que las pruebas deben verificarse en el juicio oral. En el proceso penal, incluso las actas de las diligencias prácticas por los funcionarios policiales deben llevarse al debate. Esas actas no tienen validez si no son sometidas al debate oral y público, deberán citarse a los funcionarios, quienes tienen el deber de asistir y estar a disponibilidad del tribunal, caso de incomparecencia deberá prescindir de tales actas. Admitir las actas de investigación sin control y contradicción de las partes es una grosera violación al Derecho de defensa.

La mayoría de legislaciones iberoamericanas exigen que los medios probatorios para ser valoradas deban acudir al debate oral. Será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no concurra al debate oral, salvo la prueba anticipada realizada conforme a los requerimientos expresados en ley. El Código Procesal Penal de Perú establece en el articulo 393º numeral 1º, que “El juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”. Conforme a su estructura es claro que solo aquellas que hayan sido admitidas y practicadas en juicio.

La garantía implícita en la inmediación tiene que ver, pues, con el carácter inmediato, es decir, no mediato o libre de inferencias. El principio de inmediación de la prueba impone como condición de su eficacia la intervención del juez como director del proceso, tanto al admitirla como al practicarla, manteniendo el control de la producción de la prueba, lo cual asegura su legalidad y licitud, al tiempo que hace posible una apreciación más adecuada del acervo probatorio para la decisión final. Aun cuando la inmediación se surte de manera inequívoca en los procedimientos orales, también en los procedimientos escritos este principio es aplicable, pues, el juez está llamado a cumplir un papel activo en el desarrollo del debate procesal, sin importar el medio probatorio de que se trate.

Con estos criterios hace imposible el control de la decisión, en cuanto la jurisprudencia ha dicho que la valoración de la prueba le es propia del tribunal a quo, quien tiene soberana libertad en la apreciación. Debemos recordar que el control de las decisiones judiciales se erige en garantía de que el juzgador realice un examen racional de los medios probatorios y su aporte inferencial sea bajo los cánones de las reglas científicas (lógica y método científico) y las máximas de experiencia lo cual conduce a interdictar la arbitrariedad. De suerte que si se establecen excepciones se limita la garantía de tutela efectiva por decisión conforme a Derecho. Sostener que el órgano ad quem no está en condiciones de valorar una prueba que no ha presenciado directamente es consagrar una confusión sobre dos aspectos: a) sobre la prueba y lo que se conoce, y b) sobre la inmediación.

Sobre este aspecto de la formación de la prueba, debe decirse que la verdad procesal se construye o estructura sobre la base de las concurrencias de las actuaciones de las partes en las diferentes etapas o fases del proceso, en donde juega un papel preponderante el Juez, cuya función se concentra, en velar por la Constitucionalidad y Legalidad del proceso37. Su rolde análisis interpretativo, se fundamenta en el conocimiento que este logre, para alcanzar la motivación jurídica exigida, que realice sobre la información, que le proporcionen las partes en el juzgamiento.

12. LA ORALIDAD Y VALORACIÓN DE LA