CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 43. Formas de iniciación de la gestión tributaria
1. De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión de los tributos se iniciará:
a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración, o por una solicitud del obligado tributario.
b) De oficio por la Administración Tributaria.
2. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.
3. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación de tributos y otros de contenido informativo, realizan por sí mismas las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.
4. Por comunicación de datos se entenderá la declaración presentada, para que la Administración Tributaria determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver.
recurso la suspensión del procedimiento y acompañe garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión. La cuantía de la garantía cubrirá el principal más los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión.
Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de reposición. Si extiende sus efectos a la vía económica administrativa, deberá cubrir además el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado, de un año si el procedimiento de reclamación es el general y de dos años si la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantía. Asimismo, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado sin necesidad de aportar garantía, cuando al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. Si el recurso afecta a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse.
10. Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convenga.
11. La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de diez días para formular alegaciones.
12. El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los apartados 10 y 11 anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta no exime de la obligatoriedad de resolver el recurso. Resuelto el recurso interpuesto en período voluntario de pago, habiéndose concedido la suspensión de pago, tanto si el acuerdo no anula ni modifica el acto administrativo impugnado, como si se modifica el mismo o se ordena la retroacción del procedimiento, la deuda deberá pagarse en los plazos generales previstos por el artículo 62-2º de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.
13. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
14. La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera.
15. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer reclamación económico- administrativa para su tramitación y resolución por la Junta Municipal de las reclamaciones económico- administrativas.
TÍTULO II GESTIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 42. Gestión tributaria: definición
Consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales. d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de
presentar declaraciones tributarias y otras obligaciones formales.
e) La realización de actuaciones de verificación de datos y de comprobación limitada.
f) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones del apartado anterior.
g) La emisión de certificados tributarios.
h) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios. i) La información y asistencia tributaria.
Las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integrados en las funciones de inspección y recaudación.
Artículo 43. Formas de iniciación de la gestión tributaria
1. De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión de los tributos se iniciará:
a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración, o por una solicitud del obligado tributario.
b) De oficio por la Administración Tributaria.
2. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.
3. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación de tributos y otros de contenido informativo, realizan por sí mismas las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.
4. Por comunicación de datos se entenderá la declaración presentada, para que la Administración Tributaria determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver.
CAPÍTULO II
Procedimientos de Gestión Tributaria Artículo 44. Procedimiento iniciado mediante declaración
1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración. No obstante, la Administración podrá iniciarlo de nuevo dentro del plazo de prescripción, en el supuesto de que el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.
2. La liquidación deberá notificarse en un plazo de seis meses desde el día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de la declaración o desde el siguiente al de comunicación administrativa de inicio del procedimiento de oficio, y, en el caso de la presentación de declaraciones extemporáneas, desde el día siguiente al de su presentación. 3. Para la práctica de la liquidación la Administración Tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos.
Cuando se hayan realizado las actuaciones mencionadas y los valores o datos tenidos en cuenta por la Administración Tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho que lo motiven, para que el obligado alegue lo que convenga a su derecho, en el plazo de quince días.
No se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme al artículo 192 de la Ley General Tributaria.
4. El procedimiento terminará por alguna de las siguientes causas: a) Por liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria.
b) Por caducidad una vez transcurrido el plazo del apartado 2 sin haberse notificado la liquidación, pudiendo la Administración iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción.