1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
2.2.2. La seguridad ciudadana y el orden interno
2.2.2.8. Funciones de las fuerzas armadas en el restablecimiento del
Al respecto, el Tribunal precisó que esta facultad se desprende de los artículos 8º, 44º y 165º del texto constitucional, y que debe adecuarse a
los principios constitucionales de proporcionalidad, necesidad,
legitimidad y humanidad, así como de las normas internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte y que, por lo tanto forman parte del derecho nacional. Además, solo debe darse de manera específica, excepcional y temporal.
En virtud de ello, el Colegiado, al analizar la disposición contenida en el artículo 7º sobre el particular, concluyó que esta era ambigua, pues no precisaba las situaciones en las que los militares deberían intervenir ni qué autoridad era la competente para determinar ni cómo debería producirse la intervención; con lo cual se podría permitir una intervención arbitraria en tales casos de las instituciones armadas. De ahí que declara la inconstitucionalidad de este extremo de la disposición del artículo 7º de la ley, que prescribía “o en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia, hará uso de la fuerza”, con el fin de conservar su constitucionalidad, debía quedar en redacto de la siguiente manera: “o en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia para los casos de narcotráfico, terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para
el funcionamiento del país, en los términos establecidos en la ley, hará uso de la fuerza”.
Sin embargo, posteriormente el Tribunal Constitucional a través de una resolución de aclaración de oficio corrigió esto y consideró que más bien esta disposición debía interpretarse de forma que se entienda que el personal militar solo puede hacer uso de la fuerza en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia para los casos de narcotráfico, terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país.
Sin embargo, exhortó nuevamente al Congreso de la República para que se emita una regulación en la que se detalle exactamente las situaciones sobre terrorismo, narcotráfico y protección de instalaciones estratégicas en las que las FF.AA., pueden intervenir; así como cuáles son los criterios que deben considerarse para determinar que se ha excedido la capacidad de la Policía Nacional en el control del orden interno. También resulta importante que se establezca claramente la autoridad competente para convocar la participación de las FF.AA. El plazo en el que tomará el control interno, con cuáles mecanismos jurisdiccionales y políticos se cuenta para asegurar que la intervención responda a los principios constitucionales antes mencionados. Finalmente, destacó la importancia de precisar cuáles serían los mecanismos con que se contraría para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales. Así, dispuesto que el Congreso cuente con seis meses para regular sobre este tema con las consideraciones realizadas por el Tribunal Constitucional en esta sentencia.
Otro de los asuntos cuestionados es la facultad que se brinda a las Fuerzas Armadas para usar la fuerza letal para el restablecimiento del orden interno, el cual se encontraba regulado en el artículo 7º de la Ley impugnada. Al advertir que se trataba de una disposición ambigua, exhorta al Congreso de la República a que, en un plazo de seis meses, de una ley por la cual se regule claramente el uso de la fuerza en dos partes; a) en atención a situaciones que son reguladas por el Derecho Internacional Humanitario; y b) en atención a situaciones en las que rigen las normas propias de cada Estado para el restablecimiento del orden interno así como por las normas internacionales de Derechos Humanos. Precisó con énfasis, que el uso de la fuerza letal, de ser necesario, debe emplearse como último medio para lograr el fin perseguido; la protección de la seguridad de todos; y también su uso debe estar solamente dirigido contra quienes afecten o amenacen gravemente esta seguridad.
La ley, además debe contemplar los casos específicos en los que puede actuar tomando en cuenta las siguientes situaciones: a) la conducción de hostilidades en el marco del Derecho Internacional Humanitaria, aplicable a los conflictos armados; y b) el uso de la fuerza en las situaciones contempladas en el estado de emergencia, o situaciones de tensiones internas, en la cual es aplicable el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Como parámetros para tal regulación, debe observarse, señalo el Tribunal Constitucional, los principios de las Naciones Unidas para el uso de la fuerza letal por lo militares:
a) Debe seguirse a lo dispuesto en la Constitución y los tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según corresponda.
b) Solo debe utilizarse en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso con el fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios.
c) Debe ser empleado cuando sea estrictamente inevitable y resulte ser razonable para proteger el derecho a la vida u otro bien jurídico fundamental.
d) El personal militar deberá advertir, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de la fuerza y de la fuerza letal.
e) El uso de la fuerza no contemplará el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado a terceros.
f) La autoridad competente podrá abrir una investigación de oficio cuando existan indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no cumplieron con las normas preestablecidas.
En definitiva, el Tribunal Constitucional nos recuerda que las funciones de protección del Estado sea a través del Sistema de Defensa Nacional como el control del orden interno deben responder a la finalidad que persiguen y por lo tanto, las funciones constitucionalmente encomendadas deben ejercerse por los militares y por los policías con pleno respeto de la dignidad humana, de los derechos fundamentales y de los principios democráticos que inspiran la organización del Estado Constitucional.
Por ello consideró el Tribunal Constitucional que cuando la ambigüedad y la poca claridad están impregnadas en normas que regulan el uso de la fuerza para controlar y restablecer el orden interno, esto termina constituyéndose en una situación en la que la vulneración de derechos fundamentales es latente, representando al mismo tiempo una amenaza constante. Con ello, evidentemente, no se hace otra cosa sino vulnerar la seguridad jurídica de los ciudadanos, la cual es base para el goce de estos derechos.
La labor que el Tribunal Constitucional le ha encomendado al Congreso para que regule con precisión las reglas que deben seguirse cuando se declara en estado de emergencia alguna zona del país, resulta más que óptimo para el deber que el artículo 44º de la Constitución le impone al Estado peruano. Lo mismo ocurre con la exhortación que se hace para que el parlamento regule con exactitud cuáles son las situaciones en las que pueden intervenir las instituciones armadas cuando se trate del combate al terrorismo y del narcotráfico, así como el resguardo de aquellas instalaciones que resulten estratégicas para el Estado.
Finalmente, coincidimos con el Tribunal Constitucional en cuanto a la habilitación de la intervención de las Fuerzas Armadas en situaciones en la que se coloca en grave riesgo a la población como es el caso del terrorismo y del narcotráfico. En efecto, la lucha contra estos fenómenos no puede equipararse siquiera la criminalidad organizada común, pues esta no causa tanto daño en la población. Ello empero, no puede significar una carta libre para que los militares puedan intervenir
en cualquier situación en la que se presuma la actuación de estos fenómenos.
Para prevenir los excesos se debe dar, pues, dos supuestos: a) una regulación precisa y específica que permita la intervención militar de manera excepcional y temporal en tales casos; y, b) la preparación de las autoridades políticas para que puedan tomar decisiones en casos concretos de manera que ello no termine perjudicando arbitrariamente a la población, siendo el uso de la fuerza en general y, en particular, el uso de la fuerza letal la última medida que pueda adoptarse ante una situación de urgencia, para proteger la vida y los derechos de los miembros de la sociedad.
2.2.3. Análisis político criminal del problema de la seguridad