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FUNDAMENTALES DE LA UNION EUROPEA.

5.2.2) REQUISITOS SUBJETIVOS.

FUNDAMENTALES DE LA UNION EUROPEA.

La Ley Orgánica 1/2.008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2.007, va a tener una gran importancia en el tema del matrimonio y la familia en nuestro país, pues va ligado a diversos preceptos constitucionales en esta materia.

Pero veremos antes como se llegó a la aprobación de esta ley, releyendo su Exposición de Motivos, que en primer lugar nos indica que el 13 de diciembre de 2.007, al no haber conseguido una ratificación unánime del Tratado, llamado a convertirse en la Constitución Europea, se firmó en Lisboa el Tratado que lleva el nombre de la capital portuguesa. Nació así el Tratado de Lisboa, que modificó el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; y que a su vez procedía de

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la fallida Constitución Europea. Todo ello sin olvidar que el pueblo español la había aprobado en referéndum de fecha 20 de febrero de 2.005 (76’73% votos favorables, 17’24% votos negativos).

Encontramos ideas interesantes en la Exposición de Motivos que estamos comentando como que este nuevo Tratado (ahora ya no tan nuevo) “permitirá que la Unión Europea esté mejor preparada para hacer frente a los desafíos que nos ha traído el nuevo siglo”, basándose en dos elementos clave que son: eficacia y legitimidad. En lo que se refiere a la legitimidad, se entiende que con las reformas introducidas en el Tratado existe una firme voluntad de acercar la Unión Europea a los ciudadanos y de garantizar que sirve a sus intereses.

Así se contemplan los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de derecho y Derechos humanos; los objetivos de promoción de la paz y el bienestar de los pueblos que integran la Unión Europea.

Y en lo que aquí nos interesa, el Tratado de Lisboa permitirá además analizar a la Unión “actuar con mayor eficacia para responder en tiempo y forma a los cambios acelerados que experimenta la realidad social, económica e internacional del siglo XXI”. En esta misma línea, el Tratado tiene también en cuenta muchas de las principales preocupaciones e inquietudes de los ciudadanos europeos en estos momentos.

Estamos ante una declaración importante y necesaria, porque cualquier norma legal europea, como este Tratado, debe situarse junto a la ciudadanía europea, para constituirse en un elemento

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cercano y valorado por ella. Por ende, los ciudadanos españoles, como miembros de esa nueva Europa que somos, también debemos sentirnos escuchados y beneficiados con acciones que den respuesta a nuestras necesidades e inquietudes.

Pero lo más importante del Tratado de Lisboa, es que en él se reconocen los derechos, libertades y principios enumerados en la Carta de Derechos Fundamentales de 7 de diciembre de 2.000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2.007 en Estrasburgo. Por eso, y en aras a “la transparencia y la proximidad al ciudadano” se reproduce en el artículo segundo (sólo tiene dos) de esta Ley Orgánica, el texto íntegro de dicha Carta (publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de 14 de diciembre de 2.007.

Era necesario toda esta literatura para entender en profundidad la transcendencia de esta Ley Orgánica que estamos viendo. Así pues, como hemos dicho, el artículo 2 se denomina “Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, cuyo texto íntegro reproduce dicho artículo.

Y ahora ya, en el Preámbulo de la Carta, antes de dar paso a los cincuenta y cuatro artículos que la componen, nos indica que “la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de derecho”. Por tanto estamos creando un espacio de libertad, seguridad y justicia, que sitúa a la persona en el centro de su actuación.

Antes de pasar a los artículos, se afirma que en ellos se contienen los derechos, libertades y principios enunciados a continuación.

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Veamos pues el artículo 9 de la Carta cuyo título es: “Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia”, que dice lo siguiente:

“Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio”.

Vemos pues al respecto, que este artículo contiene la protección del matrimonio y la familia, y la libertad que concede a los estados miembros para configurar en cada uno de ellos, la propia regulación del matrimonio y la familia. En cuanto a las uniones de hecho, no hay un reconocimiento directo, pero cabe entender que al igual que se recogen modelos matrimoniales, también podríamos incluir los no matrimoniales. Este derecho reconocido en la Carta, enlaza con el artículo 32 de la CE de 1.978, que recoge el derecho a contraer matrimonio, aunque no hable de uniones de hecho, cuyo fundamento de protección constitucional, se encuentra en el artículo 39 del texto constitucional.

Podríamos también hacer una referencia al artículo33 de la Carta de los Derechos que se titula “Vida familiar y vida profesional”, y que regula lo que podríamos denominar la protección social de la familia; y en menor medida el artículo 7 de la Carta, titulado “Respeto de la vida privada y familiar”.

Este artículo 7, vendría a tener su reflejo en el artículo 18 de la CE de 1.978, referido también a la intimidad familiar, y el 33 de la Carta, en el artículo 14 de la Constitución española que regula el derecho a la igualdad, con respecto al matrimonio.

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Como colofón en este análisis, hay que tener en cuenta que en nuestra CE, hay una clara apertura hacia el derecho internacional de los derechos humanos como vemos en su artículo 10.2, que dice lo siguiente:

“las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificadas por España”.

Así pues, podemos afirmar que nuestra Constitución Española de 1.978 tiene un sistema de protección de los derechos fundamentales, abierto a la protección internacional de los derechos humanos, contenido en este artículo, que además permite que sus disposiciones se actualicen y enriquezcan de la mucha actividad jurídica que se produce en el ámbito internacional.

Aunque también es cierto que este artículo 10.2 no añade nada nuevo a nuestro ordenamiento, ya que en virtud del artículo 96 de la CE de 1.978, los tratados y acuerdos válidamente celebrados y publicados oficialmente, forman parte de nuestro ordenamiento propio y por tanto son normas de obligado cumplimiento. Sobre la función de este artículo 10.2 de la CE hay algunas interpretaciones; una de ellas sería la que da LIÑAN NOGUERAS110 que dice que

este artículo supone una especie de exigencia a realizar una interpretación propia, lo que impide una traslación automática de la

110 LIÑAN NOGUERAS, DIEGO JAVIER. “El proyecto constitucional europeo y la

interpretación de derechos y libertades en la Constitución Española: ¿una nueva dimensión del articulo 10.2º CE?, Pacis Artes. Obra Homenaje al Profesor Julio D. González Campos. Tomo I, Eurolex Editorial. Pág. 941.

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interpretación de derechos y libertades constitucionales que hacen otros órganos facultados para ello de los tratados o convenios internacionales; debe haber un proceso de argumentación propio del órgano judicial o constitucional español.

En ese sentido hay que incidir en que materia de la protección internacional de los derechos humanos, el principio que rige siempre es el del agotamiento previo de los recursos internos, para pasar con carácter subsidiario a la protección internacional. Por eso lo que debemos lograr es que todos los esfuerzos vayan dirigidos a esa protección interna de los derechos fundamentales en cada país. Todo ello teniendo en cuenta lo que ya sabemos: que la Unión Europea recibe competencias que forman parte del núcleo más profundo de la soberanía de cada uno de sus estados miembros, como organización supranacional que es.

En este caso, en España, la incorporación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se hace a través de esta Ley Orgánica 1/2.008, de 30 de julio por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa según lo establecido en el artículo 93 de la CE de 1.978, y resulta curioso porque su escaso articulado (dos artículos) se incorpora, como hemos dicho al hablar del Preámbulo, el texto íntegro de la Carta de Derechos Fundamentales tal como se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea del 14 de diciembre de 2.007.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 236/2.007, de 7 de noviembre, dice en su Fundamento Jurídico 5º: “el tratado o convenio internacional invocado no se convierten en sí mismos en canon de constitucionalidad de los concretos preceptos recurridos”.

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Para el caso en el que algún derecho fundamental de esta Carta de Derechos o de otra norma internacional, no se encuentre recogida en la CE de 1.978, podría el TC considerar que esos derechos merecen la protección constitucional integrándolos en algún precepto constitucional similar, ya que el artículo 10.2 CE no permite la creación de derechos y libertades que no existen en la CE, aunque como acabamos de decir si que permite introducir dentro de los artículos existentes, nuevas categorías de derechos fundamentales.

La STC de 28/1.991, de 14 de febrero, nos indica que el Tribunal Constitucional acepta que el derecho de la UE “constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a las jurisdicciones”.

MARTIN-RETORTILLO BAQUER111 opina que “nuestro sistema

constitucional de derechos humanos es un sistema abierto: para mejorar, puede ir completándose gradualmente a través de instrumentos internacionales”.

Parece pues, que este tema va a tener una importante presencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también en la jurisprudencia ordinaria española.

111 MARTIN-RETORTILLO BAQUER, L. “La doble funcionalidad de la Ley

Orgánica por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Lisboa (la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el Boletín Oficial del Estado). Revista Española de Derecho Europeo. Abril-junio, número 30, 2.009. Pág. 142.

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6.2.- EVOLUCION DEL CONCEPTO DE FAMILIA: FAMILIA Y

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