1.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
2.2.10. Fundamentos de la investigación preparatoria
La etapa de investigación preparatoria está a cargo del Ministerio Público en su desarrollo pero, a pesar que no es jurisdiccional sin embargo, se tiene que dar conocimiento al juez de las acciones realizadas, de acuerdo al nuevo código procesal penal el fiscal es el titular de la acción penal que determina el inicio de una investigación formal contra determinada persona, que cumple una función de garantía, porque permite al imputado tomar conocimiento de la investigación y que en su momento pueda ser uso de la defensa.
Conforme lo dispone el código procesal penal y dando facultades al fiscal es que este tiene varias posibilidades de actuación frente a una noticia criminal, siendo las esenciales las siguientes:
- La investigación la realiza el fiscal en coordinación con la Policía Nacional, lo cual implica realizar algunas diligencias de indagación en el despacho fiscal.
- Requerir a la policía para que realice las diligencias preliminares bajo su dirección, remitiendo un informe policial al despacho del fiscal.
Cumplidas las diligencias preliminares, el fiscal a cargo del caso valorará los requisitos de procesabilidad, siendo viable que adopte las siguientes determinaciones:
- Se debe tener cuidado en cuanto a los requisitos de procedibilidad, esto es, si el hecho denunciado no constituye delito, o no es justiciable penalmente, o el caso contiene causa de extinción de la acción penal, el fiscal tendrá que declarar que no procede la formalización de la investigación, y como consecuencia dispone el archivo del caso.
- Se pueda el caso en el supuesto que no se abría individualizado o identificado al presunto autor o partícipe, en esto ordenará el fiscal la intervención de la Policía Nacional.
- Tendrá que tomar en cuenta, que si falta algún requisito de procedibilidad, que pretenda del denunciante, en este caso reservará la investigación en forma provisional. En caso de que el agraviado o denunciante no está de acuerdo con la disposición del Fiscal de archivar las actuaciones o reservarlas provisionalmente, solicitará al Fiscal mediante un requerimiento para que en el plazo de cinco días eleve las actuaciones al Fiscal Superior.
Frente a la decisión del archivo de la denuncia, el fiscal está impedido de abrir la investigación preparatoria por los mismos hechos, esto solo ocurría en caso que existan nuevos elementos de convicción o no se haya cumplido con una debida investigación. Al respecto se tiene el pronunciamiento del Tribunal Constitucional peruano, que indicó que si
bien es cierto que las decisiones de la fiscalía no están revestidas de la calidad de cosa juzgada, en este caso si la investigación es un poco deficiente o falta elementos que demuestren convicción, podrá reabrirse la investigación preliminar.
Esto conforme lo requiere la sentencia del tribunal constitucional (STC. Nº 2725-2008-HC/TC), donde hace mención al artículo 336° del nuevo Código Procesal Penal, en donde el fiscal debe tomar en cuenta que existen indicios reveladores de la Comisión del delito, que la acción no ha prescrito, y además que se ha individualizado al presunto autor, en este caso el fiscal tiene que disponer la formalización de la investigación preparatoria.
Duce y Riego, al respecto expresan que: esta decisión es básicamente de carácter estratégico, dado que ofrece el Fiscal la posibilidad de obtener autorizaciones judiciales, así como medidas cautelares o diligencias para su inmediata ejecución rinde recabar los elementos probatorios del delito y la responsabilidad del imputado.
Cuando el fiscal formaliza la denuncia, esto constituye la promoción de impulso de la investigación preparatoria, todo esto lleva a acreditar la responsabilidad del imputado. - La formalización de la investigación constituye un acto de impulso o de promover de la investigación preparatoria, en donde contiene la imputación, pero no la pretensión punitiva, pues ésta recién se plantea en la acusación con un pertinente y suficiente medio probatorio. La imputación viene a ser la atribución que se le inculpa de la comisión del hecho que la ley penal califica como
contravención o delito a una o varios individuos. Se debe precisar los hechos, debe contener todo aquello que constituye delito, sin fragmentos ni limitaciones y sin omitir a ninguno de los autores o partícipes si son varios.
Conforme lo establece el Código Procesal Penal, para formalizar la investigación, debe tomar en cuenta lo siguiente:
a) La individualización del presunto autor de la comisión delito.
b) La exposición de los hechos: aquí se precisa la secuencia como se ha realizado el hecho delictivo (preparación, ejecución y sus resultados), se detalla todo lo que se conozca sobre la comisión del delito y sus consecuencias, asimismo la imputación asertiva, no condicional o restringida.
c) Tipificación del delito. Este presupuesto en la denuncia penal es de trascendental importancia, en la que el Fiscal califica jurídicamente los hechos del delito, encuadrando la conducta en el tipo penal correspondiente conforme a ley. Esta tarea de tipificación determina la exigencia de consignar la disposición legal ajustable.
d) a individualización del agraviado, en caso que está correctamente identificado
e) Las diligencias que deben ser de actuación inmediata.
Cuando ocurre la formalización de la investigación, estas producen efectos los cuales se debe tomar muy en cuenta:
a) Primero, empieza a correr el plazo de investigación preparatoria.
b) Segundo, se suspende el curso de la prescripción de la acción penal.
En una interpretación sistemática, se trataría más bien de una interrupción de la prescripción, considerando lo regulado por el artículo 83º primer párrafo del código penal, en donde establece sobre la prescripción de la acción penal, y esta se interrumpe por cuanto el ministerio público habría realizado ciertas actuaciones, también puede ser de las autoridades judiciales, por esta razón queda sin efecto el tiempo transcurrido. Mientras tanto conforme al acuerdo plenario 01-2010, donde se instaura como una causa sui generis de suspensión que el plazo de prescripción del delito deje de correr desde este acto procesal hasta que se obtenga una sentencia o resolución firme que pongan fin al proceso, siendo el sustento para una interpretación de esta naturaleza darle eficacia a la persecución penal.
El juez en lo penal constituye una garantía que cumple una función de observador imparcial, quien hace cumplir la norma legal impartiendo una función equitativa para todas las partes del proceso, por ello el juez es imparcial. De esta etapa el juez, no tiene ninguna potestad de juzgar o expedir sentencia, salvo en el proceso de Terminación Anticipada.
Al Juez de la investigación preparatoria no le corresponde calificar o apreciar la corrección de este acto, pero tiene la obligación de controlar que la formulación sea clara, precisa y comprensible. Dentro de este
marco, podría pedirle al Fiscal de la investigación que complete algunos datos, si este ha obviado.