CAPÍTULO 1. MARCO TEÓRICO
1.4 Los jueces de garantías penales, en los delitos de acción pública
1.4.2. Garantías básicas del derecho al debido proceso
El artículo 76 de la Constitución de la República, es tan fundamental porque reconoce principios, derechos y garantías básicas del debido proceso, que deben aplicarse desde la fase preprocesal o de la indagación previa y en todas las etapas del proceso penal, y aún en la fase de ejecución de la sentencia, ya que de esta manera se tutela los derechos del sospechoso, del procesado, del encausado y finalmente del sentenciado.
“El derecho al debido proceso, no es una concepción abstracta jurídica constitucional carente de operatividad en la realidad fáctica, porque su contenido es de carácter difuso, ya que ni los estudiosos de las doctrinas constitucionales pueden precisarlos, como ocurre con tantos derechos fundamentales que se garantizan en la Constitución y solamente constituyen meras declaraciones bellamente redactadas”.(Abarca, 2006, pág. 22).
En un estudio profundo, el debido proceso como derecho exigible en el marco de los procesos previstos para la protección de los derechos fundamentales, resalta de modo particular que las víctimas también tienen derecho a obtener protección judicial de conformidad con el debido proceso legal, lo cual presupone indudablemente el establecimiento de un principio de bilateralidad en el goce del derecho al debido proceso. La Constitución de la República, es enfática al referirse al debido proceso, que es el paso jurídico adecuado para que se resuelva con sujeción a la ley y se declare con justicia la culpabilidad o inocencia del procesado; por tanto, si alguna infracción cometida por una persona no está tipificada en la Constitución de la República ni la ley, no será motivo de investigación peor aún de sanción, por cuanto la prueba ilícita o prohibiciones probatorias, tienen su razón de ser para que no sean válidas, porque el proceso penal debe llevarse a cabo con el respeto a los derechos humanos de las partes que intervienen en el proceso. “De lo que se ve el debido proceso propiamente procesal es un ideal de lo que debe ser el proceso judicial o administrativo en un Estado de Derecho, el deber ser del mismo, como el debido proceso sustantivo lo es del ideal de los procedimientos previstos en la ley o las decisiones administrativas que limitan derechos subjetivos en un Estado de Derecho; y, ambos constituyen la gran categoría que es el ideal de lo que deben ser los actos de poder en un Estado de Derecho. Concretamente diré que el debido proceso propiamente procesal es aquel proceso judicial o administrativo que tutela efectivamente los derechos involucrados en él. El debido proceso sustantivo, en cambio concretamente será: aquel
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procedimiento contenido en una ley o decisión administrativa que tutela efectivamente los derechos involucrados en él”. (Piedrahíta, 2013, pág. 5).
Sólo puede existir un conflicto de leyes de tiempo cuando la Constitución de la República estableciera normas de derecho transitorio, en este caso la ley anterior no podría ser derogada sino en la medida que lo permitiera el texto constitucional, que le estaría prestando vigor, no obstante haber sido sustituida por una ley nueva, es así que, cuando se presente el conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la infractora o infractor.
“Recordemos que el principio in dubio pro reo, es general del derecho y también es un principio para la prueba; además tiene dos dimensiones:
1. Dimensión normativa, esto es la existencia de la norma que impone a los jueces de garantías penales, la obligación de confirmar la inocencia, cuando no se ha podido establecer con certeza la culpabilidad del acusado.
2. Dimensión fáctica, hace referencia al estado individual de duda de los jueces de garantías penales, es decir que en caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción; y, en caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. Prohibiéndose en materia penal la interpretación extensiva, de tal modo que el juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley y en los casos de duda deberá interpretarla en el sentido más favorable al procesado, así lo señalan la Constitución de la República, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal” (Núñez, 2010, pág. 100).
La proporcionalidad es un principio general del derecho en un sentido muy amplio, que obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto, la proporcionalidad opera tanto en el momento de creación del derecho por los legisladores, como en el de su aplicación por los jueces o tribunales, e incluso en el momento de ejecución de la pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria.
El derecho de las personas a la defensa, atribuido a las personas de todo proceso, que consiste en que estos sean reconocidos pueda alegar y probar para confrontar la resolución
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judicial y de que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en dicha resolución; a esto se suman la preparación de la defensa que es que el ejercicio que debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal y del tiempo prudente que asegure la realidad de la defensa en juicio; la tesis que se defiende con el sistema oral es que éste permite una resolución pertinente de los conflictos judiciales y por supuesto, una aproximación más cercana y cierta a la justicia, que el sistema escrito por ser el medio más apropiado para que las partes que intervienen en un proceso sean escuchados en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, pues los ciudadanos tienen acceso directo al momento del juicio y a la actuación de todos sus protagonistas recibiendo un mejor tratamiento desde la oralidad; para conocer la veracidad de alguna infracción cometida se debe escuchar a las partes; los actos procesales no se los puede ejecutar en privado o reservadamente, ni en cualquier lugar, sino que necesariamente deberán ser practicados en el lugar público en que el juzgado o tribunal tiene su despacho o sala de audiencia, salvo las excepciones previstas por la ley.
“El derecho a la defensa de carácter público, o derecho del justiciable, a que le sea proporcionado un defensor ,público o letrado de oficio cuando fuera necesario, y no cuente con los medios económicos que le permitan contratar un abogado particular de su confianza”. (Santos, 2009, pág. 254).
Es importante establecer que el derecho a ser asistido por un abogado, tiene como finalidad la de garantizar que toda persona pueda contar con las mejores formas de defender sus derechos, cuando de responder a un interrogatorio se trate y de estar debidamente informado e inteligenciado sobre el verdadero alcance del mismo con lo cual se consolida dentro del derecho al debido proceso; el reconocimiento de identidad cultural por medio del cual se establece que toda persona tiene derecho a ser escuchada por un juez o tribunal mediante el uso de su propia lengua, así como si una persona comparece ante un juez o tribunal cuya lengua oficial no es la del particular, tiene el derecho a ser asistido por un intérprete calificado; por mandato constitucional, norma superior y obligatoria queda fuera el criterio absurdo de que el abogado no pude interrumpir la declaración de su cliente, además el defensor está en la obligación de instruir al declarante de su derecho a guardar silencio; en todas sus formas, el procesado tiene que exigir el cumplimiento de sus derechos.
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Nuestro sistema procesal penal, garantiza a todo ciudadano el derecho constitucional de presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. Los jueces al oír la versión del acusador particular se formarán en su interior la certeza que les permita confrontar la versión del acusado, las evidencias y pruebas materiales, testimoniales y documentales que sean presentadas para su valoración. La Constitución de la República señala, la prohibición del doble enjuiciamiento, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto, motivo o fundamento, así como el testigo tienen la obligación de comparecer a rendir su testimonio en la audiencia de juzgamiento, bajo prevenciones de hacerle comparecer a través de la fuerza pública, tiene derechos y uno de ellos es que no se le formule preguntas capciosas, impertinentes, entre otras, ante lo cual el fiscal debe objetar dichas preguntas; ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente, constituye un derecho del procesado, cada juez tiene su competencia, la misma que nace de la ley, en virtud de lo cual deba actuar con absoluta responsabilidad, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, para que facilite datos, explicaciones, razonamientos y conclusiones necesarios para puedan conocer el porqué de tales resoluciones, posibilitando de esta manera una adecuada defensa y por último, recurrir al fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos; la jueza o el juez, una vez más, sería una parte independiente del proceso, por otro lado, el principio de contradicción exige que ambas partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra, requiriendo de una igualdad y debiendo recurrir a todos los derechos.