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1. SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO

1.4. GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO DE LA CONSTITUCIÓN

1.4.1. Garantías básicas del derecho al debido proceso

Art. 76, de la Constitución de la República del Ecuador.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de

cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

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e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la

jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.7

17 EPÍGRAFE II

2. FUNCION JUDICIAL, Y COMPETENCIAS JURIDICAS 2.1. QUÉ ES LA FUNCIÓN JUDICIAL

Una vez liquidado el poder político encarnado en una sola persona, Montesquieu, propuso la trilogía de poderes para gobernar el Estado, hoy llamadas Funciones, entre estas, la administración de justicia, encargadas del poder específico de autoridad, dentro de los límites establecidos en la Constitución y la Ley.

Entonces, la Función Judicial, no es la primera, la intermedia o la tercera Función del Estado, sino una parte del poder soberano del Pueblo, que se encarga de Administrar Justicia, para lograr el equilibrio en la convivencia social, precautelando el bien común y la paz colectiva, pero con independencia absoluta de las otras dos Funciones.

2.1.1.Objetivo Principal

El objetivo de la Función Judicial, es administrar Justicia, a través de los mandatarios establecidos en la Ley Orgánica de la Función Judicial y la Constitución de la República, esto es: Corte Suprema, Cortes Superiores, Cortes Distritales, Juzgados, funcionarios y demás Tribunales de Justicia, escogidos del Cuerpo de Abogados: lógicamente con la participación obligada de los profesionales de la Abogacía.

Administrar Justicia, es ¨ la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en una materia determinada ¨; por lo tanto, los órganos de la Función Judicial no está revestidos de autoridad para ejercer otra actividad, que no sea la de dar a cada uno lo suyo, dentro del mandato de la Constitución y la Ley.

2.1.2.Principios básicos

Entre los principios básicos, en los que se afianza la Función Judicial en el Ecuador, se encuentran los siguientes:

a) La realización de la Justicia, sin ningún sacrificio por la omisión de formalidades. b) La unidad de la Función Judicial, sin perjuicio de actuar en forma descentralizada.

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c) Sistema arbitral, negociación y otros procedimientos alternos, para la solución de las controversias.

d) Simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, a través de las leyes procesales, procurando en lo posible el sistema oral.

e) La gratuidad de la administración de Justicia, en el campo del derecho social. f) El carácter público de los juicios, con excepción de los casos señalados por la Ley. g) Independencia de los órganos de la Función Judicial en el ejercicio de sus

funciones

h) Reconocimiento de la carrera judicial, para asegurar la estabilidad de los Magistrados, Jueces y Servidores Judiciales.

i) Sanción a Jueces y Magistrados por el retardo injustificado en el trámite de los juicios.

Los fundamentos en los que descansa la Función Judicial en el Ecuador, constituyen un invalorable manojo de enunciados teóricos, que jamás se han podido poner en práctica por falta de autonomía e independencia de esta alta Función del Estado; que a la postre se ha convertido inexorablemente, en simples aspiraciones utópicas que de tiempo, se pierden para ser reemplazadas por otros.

2.2. QUIENES INTEGRAN LA FUNCIÓN JUDICIAL

La Norma Suprema del Estado, determina con claridad y precisión que la Función Ejecutiva es ejercida por el Presidente de la República y además está integrada por el Vicepresidente, Ministros de Estado y CONADE; que la Función Legislativa es ejercida por la Asamblea Nacional, integrado por Asambleístas Nacionales y provinciales; pero, no es clara ni precisa cuando se refiere a la Función Judicial; limitándose vagamente a expresar que, el ejercicio de la potestad judicial, corresponde exclusivamente a magistrados, jueces y tribunales determinados en la Constitución, las leyes y en los tratados internacionales.

2.2.1.Principios de la función judicial, según la constitución de la república del ecuador.

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

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Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.

Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

2.2.2.Organización y funcionamiento

Art. 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:

1. La Corte Nacional de Justicia. 2. Las cortes provinciales de justicia.

3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley. 4. Los juzgados de paz.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.

La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.

La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial.

La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia. 8

8 Constitución de la República del Ecuador

20 2.2.3.Vacío constitucional

El vacío constitucional, lleno la Ley Orgánica de la Función Judicial, cuando determina como imperativo absoluto, contar con el abogado o doctor en jurisprudencia para integrar a los órganos judiciales, delimitando además sus derechos, obligaciones, sanciones, jurisdicción y competencia, mandato con el que la propia Ley, integra al Abogado como miembro imprescindible de la familia judicial del Ecuador.

2.2.4. Competencia

La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado.

La competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, de cantidad y de lugar.

En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto

La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

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2.2.5.La Competencia según el Código Orgánico de la Función Judicial

Art. 156.- COMPETENCIA.- Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados.

Art. 157.- LEGALIDAD DE LA COMPETENCIA.- La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos cada cuatro años.

Art. 164.- SUSPENSION DE LA COMPETENCIA.- La competencia se suspende:

1. En los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa conste de autoshasta que se ejecutoría la providencia que la declare sin lugar; y en el segundo, desde que se cite al juez recusado, hasta que se ejecutoríe la providencia que la deniega. La citación al juez se la realizará en un máximo de 48 horas. El juez que sustancie la demanda de recusación podrá, en los casos en donde se evidencie que dicha demanda es como resultado de un obrar de mala fe procesal, inadmitira a trámite, so pena de sancionar con costas al recurrente.

El juez recusado no pierde competencia para elaborar y suscribir la providencia que contenga la resolución pronunciada verbalmente en audiencia; puesta en su despacho, el secretario respectivo, procederá a su inmediata notificación.

2. Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se lo devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales lo permiten;

3. Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se hubiese

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verificado alguno de los casos previstos en el artículo 162 pues en tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa que está conociendo a costa del promotor.

Art. 165.- PERDIDA DE LA COMPETENCIA.- La jueza o el juez pierde la competencia: 1. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia ejecutoriada; 2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y,

3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes9 2.3. DIVISIÓN DE CLASES DE COMPETENCIA

Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación más aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.

2.3.1.Competencia objetiva, funcional y territorial

La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes.

El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras esta cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el límite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales.

La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos .

9 Código Orgánico de la Función Judicial

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Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.

2.3.2.Competencia por razón de materia

Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto. 2.3.3.Competencia Territorial

Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función.

2.3.4.Competencia por razón de grado

Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.

Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias.

La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial se refiere.

24 2.3.5.Cuestionamiento de la competencia

Superando los dos métodos de cuestionar la competencia civil que existe que extensamente fue analizado con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 derogado, a través de la contienda de competencia y declinatoria de jurisdicción , en el nuevo código de 1993, se distingue con nitidez que los factores y criterios del tema anterior por razón de materia, cuantía, y grado son de carácter inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello no ocurre en relación al territorio, por establecerse en función de las partes y en exclusivo interés de las mismas.

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