3.9 EL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO Y LA
3.10. EL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL
3.10.4 GARANTÍAS PROCESALES BÁSICAS – DE CARÁCTER INTERNACIONAL QUE INSPIRARON EL NUEVO SISTEMA
PROCESAL PENAL.
Existe un importante consenso nacional en torno a lo que dice relación con los principios o garantías que – en forma principal - sustentaron la nueva normativa. En este sentido se ha señalado – acertadamente - que la reforma persiguió adaptar la legislación procesal penal - vigente desde 1906 - tanto al sistema democrático, en general, como al sistema interamericano de derechos humanos (en adelante DD.HH.), materializado a través de los tratados internacionales ratificados por Chile en la materia, en particular.
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En efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) como la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), ambos tratados internacionales ratificados y vigentes en nuestro país, se ocupan – entre otras importantes materias - de la consagración al más alto nivel de una serie de derechos y garantías procesales que obligan a los países parte no sólo a respetarlos y garantizar su libre y pleno ejercicio, sino también a adoptar las medidas legislativas (o de otro carácter) que fueran necesarias para hacerlos efectivos. Así lo disponen perentoriamente los artículos 2 y 3 del PIDCP, y 1 y 2 de la CADH.
Pues bien, es justamente dentro de estas medidas legislativas a que hacen referencia los artículos mencionados donde se enmarca la reforma procesal penal chilena, pues se hace cargo de las manifiestas dificultades de acoplamiento o encuadre entre la normativa procesal penal vigente con aquella contenida en los tratados, normativa absolutamente obligatoria para el Estado de Chile, más aún si se tiene presente que Chile forma parte también de un grupo de Estados americanos que firmó y ratificó el protocolo complementario que otorga jurisdicción a la Corte Interamericana de DD.HH., situación que dejaba a nuestro Estado en una delicada posición internacional en caso de denuncias de violación de garantías procesales reconocidas en las citadas normas internacionales.
El caso es que las garantías a las que nos estamos refiriendo son varias, y no pretendemos abordar en este texto su estudio en forma
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pormenorizada. Sin embargo, hay al menos cinco principios o garantías a través de los cuales puede resumirse – con cierto éxito – el necesario encuadre que debe existir entre estos dos planos normativos. Los enunciamos y esbozamos a continuación.
En primer término encontramos el derecho al juicio previo, que comprende por una parte el derecho al juez natural, independiente, imparcial, la prohibición de comisiones especiales (el tema lo abordaremos al analizar los dos primeros artículos del Código), y por otra, el derecho al juicio público, oral, continuo, concentrado, contradictorio, y en donde rija la inmediación (ídem). Vale decir, el derecho a un juez y juicio de verdad.
En segundo lugar, pero no por una menor importancia, se inscribe en esta lista el principio de inocencia, revalorizado en la nueva normativa procesal penal, principio que debe vincularse con una serie de manifestaciones propias del mismo, a saber: el principio in dubio pro reo; la exigencia de una condena fundada en la certeza; un onus probandi que implique que la carga de la prueba esté puesta en el Estado; la consagración del derecho al silencio; la interpretación restrictiva de las normas que coartan la libertad y del trato de inocente al imputado; y la eliminación de las medidas cautelares personales que constituyan una anticipación de la pena, manifestaciones todas que encuentran lugar adecuado en el Código Procesal Penal, según se verá. En tercer lugar, un derecho esencial en el nuevo sistema procesal penal, el derecho a la defensa jurídica, pilar fundamental al momento
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de idear un sistema procesal en serio. Manifestaciones de éste son: el derecho a defenderse personalmente; al defensor (a uno elegido en forma libre o proporcionado por el Estado); a la presencia del defensor en las distintas actuaciones del procedimiento; a poder comunicarse libre y privadamente con él; a ser oído con las debidas garantías; a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; a la comunicación previa y detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa; a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia e interrogación de los testigos de descargo; y en caso de resultar condenada, a recurrir del fallo ante el tribunal superior, entre otras. En efecto, algunos – con quienes concordamos - agregan como manifestaciones de la garantía de defensa el principio de congruencia, la inadmisibilidad de la reformatio in peius, la incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, y el principio non bis in ídem, cuestiones todas que abordaremos en el transcurso de este libro.
El listado no se agota en lo anterior. No es dudoso que también se comprenda el derecho a la libertad y seguridad personal a que hacen clara referencia los artículos 7 y 9 de la CADH y el PIDCP respectivamente. En lo que nos interesa, este derecho comprende a lo menos el siguiente contenido básico: el derecho contra detenciones y encarcelamientos ilegales o arbitrarios; el derecho a ser informado de las razones de la detención y a ser notificado del cargo formulado en su
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contra; el derecho a ser llevado – sin demora - ante el juez y a ser juzgada dentro de un plazo razonable; el derecho a la libertad durante el proceso (sin perjuicio de las garantías que aseguren su comparecencia a los actos del juicio y la eventual ejecución del fallo); el derecho a recurrir a un juez a fin de que decida – a la brevedad posible - sobre la legalidad de su arresto o detención; y, la estricta prohibición de la detención por deudas.
Por fin, una última garantía – aunque no expresamente reconocida en los tratados internacionales a que nos hemos referido (sí implícitamente) - que motivó cambios en la legislación procesal penal dice relación con el límite que reconoce a la averiguación de la verdad: la verdad a toda costa no es lícita.