CAPÍTULO II: GARANTIAS EN EL NUEVO PROCESO PENAL
2.2 GARANTIAS PROCESALES GENERICAS
Son aquellas normas generales constitucionales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal, es decir, van a proyectar su fuerza garantista a todos los momentos por los que pasa el desenvolvimiento del proceso, desde la fase preliminar o prejudicial, pasando, según el caso, por las fases de la etapa de la investigación Preparatoria, intermedia y juicio oral, hasta concluir la fase impugnatoria, es decir hasta la conclusión del proceso penal.
Dichas garantías son las siguientes: el derecho a la presunción de inocencia, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso, sin embargo, abordaremos dos garantías procesales genéricas importantes, que se interrelacionan con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, tema del que vamos a desarrollar más adelante, y estas garantías son: la Tutela Jurisdiccional efectiva y el Debido Proceso.
Sobre el particular, y antes de entrar en materia cabe mencionar, que un sector de la doctrina considera al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva dentro del contenido esencial del derecho al debido proceso y, en consecuencia, como derecho principio fuente, mientras otro, sector; considera al derecho al debido proceso como contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. No obstante ello, dentro de una tercera posición, ha optado por separarlos. Un claro ejemplo de ello, es el caso de nuestra Constitución Política
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que consagra ambos derechos independientemente conforme fluye del artículo 139º, inciso 3.
En tal sentido, han sido materia de un desarrollo jurisprudencial uniforme y, con ello, hecho doctrina jurisprudencial por parte nuestro máximo Tribunal.
2.2.1.TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
Mucho se habla de “Justicia”, más aún cuando se trata de alcanzar protección, resarcimiento o tal vez algún reparo cuando se lesiona bienes materiales o personales que por algún motivo fueron vulnerados de manera voluntaria, involuntariamente o tal vez por omisión, es en estas circunstancias que las personas perjudicadas en sus derechos protegidos y reconocidos constitucionalmente acuden al Poder Judicial y/o Ministerio Público, para llegar a compensar o “arreglar” el daño causado, exhortando de manera pública que se le haga justicia.
Es a partir de este momento en que la persona que recurre y acude al aparato judicial y/o fiscal a solicitar se le imparta protección a sus derechos vulnerados en que nace la Tutela Jurisdiccional Efectiva a fin de que mediante un proceso o una investigación determinada se llegue a satisfacer la pretensión solicitada en un primer momento por la persona afectada o perjudicada.
Es por ello que, la Tutela Jurisdiccional Efectiva es el Derecho de toda persona (ciudadano) a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo frente a una vulneración, esta pretensión (petitorio) sea atendida por un
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órgano Jurisdiccional y/o despacho fiscal, a través de un proceso o investigación penal con las garantías mínimas que exige la Ley.
Actualmente, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente la tenemos regulada en nuestra legislación nacional vigente, en primer lugar en nuestra CPE en el Art. 139º inc. 3º prescribe: Son principios y derechos de la función jurisdiccional. La tutela jurisdiccional; asimismo, en el Art. I del T.P del CPC que prescribe: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses; además, en el Art. 7º de la LOPJ, que prescribe: En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional.
En la legislación internacional, está regulado en: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14º inciso 1º y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el inc. 1° del Art. 8º, respectivamente.
En palabras Priori (2003, pág. 280), el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva “es el derecho que tiene todo sujeto de derecho de acceder a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada, a través de un proceso dotado de las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una resolución fundada en derecho con posibilidad de ejecución”
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Por su parte el Tribunal Constitucional sostiene que, “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este ultimo materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia“. (STC. N° 763-2005-PA/TC.)
Ahora bien, sin desconocer la amplitud y riqueza de esta garantía, su núcleo esencial está contenido, como señala ASENCIO (1997, pág. 188), en cuatro pilares:
A) DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA JURISDICCIÓN
Aún cuando no aparezca reconocido de modo explícito, el derecho a la tutela judicial comprende el derecho de acceso a la justicia, como condición sine qua non para obtener tutela judicial efectiva.
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Mediante este derecho se garantiza al individuo la posibilidad de acceder al proceso jurisdiccional, promoviendo o solicitando su inicio, ante el órgano legalmente competente, o concurriendo válidamente al proceso ya iniciado, en los casos en que tuviere algún interés en la resolución jurídica del mismo (en los casos del imputado o el tercero civil).
En el proceso penal este derecho se tiene que apreciar necesariamente desde las posibilidades de acceso real a la jurisdicción del propio imputado; así como, del actor civil y del tercero civilmente responsable. Para cada uno de estos sujetos procesales no importando que se trate de un sujeto contingente o no necesario se deben de prever las vías legales para una efectiva garantía de su derecho de acceso a la jurisdicción.
En cuanto al imputado, se debe garantizar que acceda al proceso jurisdiccional (e incluso, en los momentos previos, en el policial y fiscal) como una efectiva parte de éste, con los derechos y deberes que fluyen de su condición de sujeto procesal. Esta garantía comporta necesariamente la superación definitiva de la concepción inquisitiva que entendía al procesado como un mero objeto de investigación; frente al cual, incluso, estaba permitido el
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secreto de la instrucción.
En lo que respecta a la víctima, aunque generalmente el derecho de acceso a la justicia presenta la particularidad de que es el Ministerio Público el que tiene la exclusividad para promover la acción penal; sin embargo, ello no obsta para que los ciudadanos tengan el derecho a formular denuncias y que si el Fiscal las rechaza puedan instar el control jerárquico del superior. Una vez promovida la acción penal, los agraviados están autorizados a constituirse en parte civil, sin perjuicio que decidan sin condicionamiento alguno acudir a la vía civil interponiendo una demanda de indemnización. En suma, si bien la víctima no está legitimada para reclamar la imposición de una pena al presunto delincuente, sí lo está para acudir directamente al órgano judicial a fin de obtener una indemnización.
B) DERECHO DE LIBRE ACCESO AL PROCESO EN LAS INSTANCIAS RECONOCIDAS
Conforme ha sido concebida en la doctrina jurisprudencial constitucional española, esta consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva constituye una mera continuación del derecho de acceso al proceso. Esta garantía se refiere a la posibilidad que deben tener las
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partes de acceder a los recursos e instancias correspondientes en tanto se encontraran legalmente previstas.
No obstante, esta garantía no debe entenderse como un derecho a la pluralidad de instancias, sólo constituye un derecho a acceder a las instancias por ende al recurso que la posibilita ya legalmente previstas.
C) DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO QUE PONGA FIN AL PROCESO
Los derechos de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en sus instancias reconocidas perderían razón de ser, en cuanto partes integrantes del superior derecho a la tutela judicial efectiva, si el sujeto no tuviera también el derecho a una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. De nada serviría que se le haya permitido al sujeto comparecer al proceso, en sus instancias legalmente previstas, si no se prevé también un derecho para que el órgano jurisdiccional no pueda eludir dar la respuesta jurídica cuya búsqueda dio origen al proceso o dé una que resulte siendo ambigua.
Sin embargo, no es cualquier respuesta la que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que es
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necesario que ésta, además de ser clara, deba encontrarse debidamente motivada, tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica. Este derecho a la motivación de la resolución que ponga fin al proceso se encuentra incluido también en la garantía procesal específica de motivación de resoluciones jurisdiccionales.
Un problema especial y común en nuestros sistemas jurídicos es el relativo a la fundamentación de las penas y demás consecuencias jurídicas. Y es que, como señala ZIFFER (1998, pág. 842), la fundamentación de una sentencia condenatoria no se agota en la atribución del hecho culpable a una persona sino que se extiende a la motivación de la decisión sobre la pena que se impone y su modo de ejecución.
D) EL DERECHO A LA EFECTIVIDAD DE LA TUTELA JUDICIAL (DERECHO A LA EJECUCIÓN)
Finalmente, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se complementa con el derecho que se tiene a que la resolución que pone fin al proceso pueda ser operativizada en la realidad. De nada serviría permitir el acceso al proceso y lograr la obtención de una resolución que le ponga fin de forma favorable, si es que el pronunciamiento judicial queda sólo en eso, un
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pronunciamiento, y no puede conseguir virtualidad en la vida social.
Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, sostiene que la Tutela Jurisdiccional efectiva se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales: a) un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante, ante los órganos judiciales; b) de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; c) de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, finalmente, d) de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida. (STC. N° 4080-2004-AC/TC. ICA)
2.2.2.EL DEBIDO PROCESO
Entendiendo que el proceso viene a ser el medio adecuado para solucionar conflictos de transcendencia penal en forma armónica, otorgado por el Estado, el mismo que debe contar con parámetros y estándares mínimos, que en buena cuenta se denomina debido proceso, el cual contempla “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial”.
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De tal manera, el debido proceso “es la institución del Derecho constitucional procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado”. (1989, pág. 1989)
En este sentido, el derecho al debido proceso “está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier actuación del Estado que pueda afectarlos”. (STC N° 00005- 2006-AI/TC; fundamento 25)
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona - peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.
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Así, en nuestro país, el TC sostiene que el debido proceso presenta dos expresiones: una formal y otra sustantiva. La expresión formal comprende los principios y reglas relacionados con las formalidades aplicables a todo proceso judicial, tales como el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación. En cambio, la expresión sustantiva está relacionada con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe cumplir. (STC. N° 0023-2005-PHC, fundamento 48)
El basamento y justificación de validez y vigencia del debido proceso, se encuentra en la Constitución Política del Perú, cuando reconoce al debido proceso (legal), en el inciso 3 de su artículo 139º, en el cual refiriendo a la observancia del debido proceso, asimismo, el debido proceso está regulado en el Art. I del T.P del CPC que prescribe: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; como también en el Art. 7º de la LOPJ, que prescribe: En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
En la legislación internacional, está regulado en: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14º inciso 1º y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el inc. 1° del Art. 8º, respectivamente.
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El debido proceso comprende numerosas instituciones relacionadas tanto con las partes como con la jurisdicción que han de preservar la certeza en el proceso. Busca rodear al proceso de las garantías mínimas de equidad y justicia que respaldan en legitimidad la certeza del derecho de su resultado. (Quiroga, 1987, pág. 112)
En ese sentido, Montero (2001, pág. 85), señala que formarían parte del debido proceso, en atención a su vinculación con los convenios internacionales a través de los cuales pueden integrarse garantías concretas no reconocidas expresamente en la Constitución pero sí en esos Convenios, las siguientes garantías específicas:
a) La garantía de la no incriminación (art.8.2.”g” CADH).
b) El derecho a un juez imparcial (art.8.1 CADH).
c) El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art. 14º.2.c. PIDCP).
d) El derecho de interrogar a testigos y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, o de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art.8.2.f CADH)
e) Igualmente la garantía del ne bis in idem, en su vertiente procesal, según el cual nadie puede ser enjuiciado dos veces por una misma
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conducta y material, en virtud del cual nadie puede sancionado dos veces por un misma conducta.
De otro lado, el Tribunal Constitucional, bajo el concepto de proceso regular que abre su posibilidad de acceso al conocimiento de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, ha definido el debido proceso como un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la justicia. Desde esa perspectiva amplísima sin reparar en las garantías específicas ha incorporado derechos dentro de la noción de debido proceso, de cuya evaluación más bien se desprende que no la toma como una garantía propia sino un principio informador y directivo de toda la actividad jurisdiccional (San Martín, 2001, págs. 87-88). En efecto estos derechos son:
1) El derecho de defensa y el derecho de motivación de resoluciones judiciales.
2) El derecho al plazo razonable.
3) El derecho a la cosa juzgada material.
4) El derecho a la jurisdicción y procedimiento preestablecidos y el derecho a la instancia plural.
5) El derecho a la igualdad de armas entre las partes de un proceso.
6) El derecho a la presunción de inocencia.
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El profesor San Martín (2001, pág. 88), refiere que la amplitud o vaguedad de toda concepción acerca del debido proceso, no hace sino plasmar en dicha institución una perspectiva finalista de la actividad jurisdiccional, de un proceso judicial.
2.2.3.PARALELO ENTRE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO
Culminado el análisis tanto de la tutela jurisdiccional efectiva como del debido proceso, nos corresponde exponer las posiciones de la doctrina y de nuestra jurisprudencia nacional en cuanto a las diferencias que existen entre ambas instituciones jurídicas.
Una vertiente de la doctrina señala que el debido proceso es una institución jurídica separada, aunque relacionada estrechamente a lo que se llama tutela jurisdiccional efectiva. Así podemos citar a Landa (2008, pág. 73), jurista y ex presidente del Tribunal Constitucional Peruano, quien nos señala que: “El debido proceso, que tiene su origen en el due proceso of law anglosajón, se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales teniendo en consideración que el constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que
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sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia”
El máximo intérprete de la Constitución hace una tajante diferencia entre ambos conceptos, considerando que: "Mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos." (STC. N° 8123-2005-PHC/TC)
Además, cabe considerar la opinión del Tribunal Constitucional como supremo interprete de la Constitución, que señala que el derecho al debido proceso está compuesto por el cumplimiento de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia; entendiéndose como debido proceso, en términos latos y conforme ha sido expuesto en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a aquellas garantías procesales que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular. Mientras que -para
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jurisdiccional efectiva contiene otros aspectos más relacionados al momento anterior o justo en que el demandante activa el aparato jurisdiccional, así como al final del proceso. Esto se infiere de la delimitación y de los alcances que da a este concepto al señalar que la tutela jurisdiccional comprende el acceso a la justicia, es decir, el derecho a cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedó dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
Finalmente es válido concluir que tanto la tutela jurisdiccional efectiva como el debido proceso son derechos fundamentales, inherentes a la dignidad humana y que representan el valor supremo que justifica la existencia del Estado y sus objetivos, constituyendo el fundamento esencial de todos los derechos con calidad de fundamentales.