Servicios generales
2. Se observaron contratos que carecen de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado
de Nuevo León, en concordancia con el 87 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, como sigue:
Cuenta Fecha de contrato, adenda y/ o convenio Prestador del servicio Descripción Importe según contrato Fracción del incumplimiento a ley señalada Fracción del incumplimiento del reglamento en mención Honorarios 30/09/15, 30/04/15, 30/09/15
Carlos Antonio Ortiz Gonzalez Asesoría, consultoría, supervisión, seguimiento y coordinación en el proyecto del Museo. $ 284,707 III VIII
Honorarios 01/01/15 C.P. Jorge Cantú González Asesoría y consultoría en materia fiscal, contable y laboral 219,789 II y III VIII
Honorarios 02/01/15 C.P. Victor Villalón Martínez Asesoría, consultoría, supervisión, en la elaboración y seguimiento de auditoría interna y revisión del control interno 219,006 III VIII Consultorías y servicios profesionales 02/01/15 Héctor Javier Tabitas Bustos Servicios de recopilación, programación, captura y seguimiento para cumplir con las normas contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León 104,400 III VIII Consultorías y servicios profesionales 05/02/15 Martínez, Martínez, Molina, Lozano y Asociados, S.C. Dictamen de Estados Financieros y Notas del ejercicio 2014 28,710 III VIII Total $ 856,612 Control Interno Respuesta
En respuesta al oficio ASENL-OPR-AEGE-AP94-AF048/2016-TE notificado el 26 de agosto de 2016, manifiesta el Ente Público, mediante oficios CTG-DCASP-432/2016
FMNHN/030/2016 y FMNHN/031/2016 del 23 y 19 de septiembre de 2016 respectivamente lo siguiente:
"En atención a esta quinta observación, en primer lugar, es de señalarse que la ley que indica, es decir, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, no resulta aplicable a la contratación del C. Carlos Antonio Ortiz González, toda vez que dicha contratación se realizó con cargo a recurso federal de conformidad con lo señalado en los artículos los artículos 40 y 41 fracción XIV en relación con el artículo 3 fracción VIII de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, mismos que a la letra se transcriben:
"Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
...VIII. La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones,..."
...
Artículo 40.- En los supuestos que prevé el artículo 41 de esta Ley, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 41 fracciones IV y XII, de este ordenamiento.
En caso del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas fundamentados en las fracciones III, VII, VIII, IX primer párrafo, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 41 de esta Ley, el escrito a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberá estar acompañado de los nombres y datos generales de las personas que serán invitadas; tratándose de adjudicaciones directas, en todos los casos deberá indicarse el nombre de la persona a quien se propone realizarla; en ambos procedimientos, deberá acompañarse el resultado de la investigación de mercado que sirvió de base para su selección.
A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, le será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 28 de la presente Ley.
...
Artículo 41. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
...XIV. Se trate de los servicios prestados por una persona física a que se refiere la fracción
VII del artículo 3 de esta Ley, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;..."
Toda vez que dicho contrato tiene por objeto la prestación de servicios independientes de una persona física para otorgar servicios profesionales de asesoría, consultoría, supervisión, seguimiento y coordinación en el proyecto del Museo Nacional de Historia Natural, particularmente, en el seguimiento y coordinación de las etapas de conceptualización y planeación, gestión de recursos, proyecto e implementación; auxilio en emisión de reportes, oficios escritos, presentaciones, diversos documentos, así como realizar las demás actividades que el fideicomiso determine. Lo anterior se demuestra con las documentales que para tal efecto anexo al presente, en copias certificadas del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, del procedimiento de adjudicación, así como de la Adenda y el Convenio de Terminación y Finiquito Contractual.
Por lo que hace al contrato que el Fideicomiso celebró en fecha 1° de enero de 2015 con el C.P. Jorge Cantú González, no es aplicable la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, toda vez que dicho acto jurídico se trata de una contratación de Servicios Profesionales bajo el régimen de honorarios, que en los términos del artículo 8 fracciones VII y IX de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, que establece lo siguiente:
Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
...VII. La prestación de servicios independientes de personas físicas, excepto la contratación de servicios personales bajo los regímenes de honorarios o de honorarios asimilados a salarios en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
...IX. En general, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias, entidades y unidades administrativas, excepto cuando se trate de servicios prestados por empresas de los sectores bancario o bursátil, o se trate de aquellos casos cuyo procedimiento de contratación se encuentra regulado en forma específica por otras disposiciones legales, se trate de servicios de carácter laboral, servicios profesionales asimilables a sueldos o servicios profesionales bajo el régimen de honorarios."
Se encuentra exento de la aplicación de la referida Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León.
En lo que corresponde a los contratos celebrados con los C.C. C.P. Víctor Villalón Martínez, Héctor Javier Tavitas Bustos y Martínez, Martínez, Molina y Asociados, S.C., analizando dichos contratos, podemos observar que, efectivamente, no se está cumpliendo con lo señalado en la fracción III del artículo 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, mismo que a la letra dice:
"Artículo 46. Contenido general del contrato
El contrato o pedido contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:
...III. Los datos relativos a la autorización presupuestal para cubrir el compromiso derivado del contrato;"
Así como tampoco con lo señalado en la fracción VIII del artículo 87 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, que dice:
"Artículo 87.- Además de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley, el contrato deberá:
I. Establecer que podrán ser sujetos a verificación en los términos del artículo 78 de la Ley y 120 del Reglamento."
Sin embargo, es preciso señalar que el Fideicomiso Museo Nacional de Historia Natural, no cuenta con personal a su cargo, que se encargue de realizar sus propios contratos, y por tanto, recibe apoyo de personal adscrito a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
Al respecto, se informa que de conformidad con los artículos 1° fracción IV, 3 fracción IX, 63 fracción II y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, que se transcriben a continuación:
"Artículo 1o.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado y establece:
...IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos de responsabilidad para la aplicación y ejecución de sanciones;...
...Artículo 3o.- Para los efectos y aplicación de la presente Ley, son Autoridades Competentes:
...IX.- Las demás dependencias, entidades y organismos del sector paraestatal, y órganos de control interno pertenecientes al Gobierno del Estado o a sus Municipios, en el ámbito de las atribuciones que les otorga este ordenamiento;...
...Artículo 63.- Para los efectos de este Título, en el Poder Ejecutivo del Estado se entenderá por superior jerárquico:
...II.- Al Titular de la Dependencia de la Administración Pública del Estado correspondiente o al Director General o equivalente de los organismos paraestatales, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos o a quien éstos designen, quienes aplicarán las sanciones a los servidores públicos adscritos a los mismos y cuya imposición les atribuye esta Ley;... ...Artículo 85.- Las sanciones disciplinarias se impondrán en un sólo acto por el superior jerárquico, sin que para ello se deban observar las formalidades establecidas en esta Ley..."
Se procedió a imponer en un solo acto al infractor, una sanción de índole disciplinario, de manera verbal, consistente en un apercibimiento privado, que prevé los artículos 53 y 57 fracción IV, de la Ley de la materia, mismos que establecen lo siguiente:
"Artículo 53.- Las sanciones disciplinarias consistirán en el apercibimiento y en la amonestación.
El apercibimiento es la llamada de atención dirigida al responsable, conminándolo a que evite la repetición de la falta cometida. La amonestación es la advertencia hecha al infractor, sobre las consecuencias de la conducta cometida, excitándolo a la enmienda y advirtiéndole la imposición de una sanción mayor en caso de reincidencia.
Ambas sanciones podrán ser públicas o privadas. Las públicas se harán constar en el expediente personal del sancionado y se inscribirán en el Registro señalado en el artículo
94 de esta Ley. Las privadas se comunicarán de manera verbal o por escrito y no se harán constar en el expediente y registro antes aludidos.
...Artículo 57.- Para la aplicación de las sanciones administrativas, disciplinarias y económicas, independientemente de la individualización de los aspectos y circunstancias señalados en el Artículo 86 de esta Ley, la autoridad competente se sujetará a los siguientes lineamientos:
...IV.- Cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones a cargo del servidor público que establece el artículo 50 de esta ley, que no implique lucro o beneficio personal ni daño o perjuicio al erario público estatal o municipal o al patrimonio de sus respectivos organismos del sector paraestatal, se impondrá el apercibimiento o la amonestación o una multa de hasta noventa veces la percepción diaria del empleo, cargo o comisión del servidor público. En los casos graves se podrá imponer además, la suspensión del empleo, cargo o comisión hasta de tres meses o la destitución o inhabilitación del cargo hasta de diez años..."
En cuanto a que de los antecedentes del servidor público, indican que nunca se le ha sancionado por responsabilidad administrativa, es decir, que no es reincidente, además de que para este Fideicomiso la conducta del servidor público no reviste gravedad, ya que no fue una cuestión de índole doloso, además que no implica lucro a beneficio personal ni daño o perjuicio al patrimonio del Fideicomiso, circunstancias que permiten resolver a la suscrita con la imposición de la sanción mínima prevista por la Ley de la materia por el incumplimiento de las obligaciones indicadas, culminando y exhortando al responsable que en lo futuro apegue invariablemente su conducta a las obligaciones que se le asignen al prestar sus servicios a la Administración Pública, y evite cometer las infracciones mencionadas, pues de no hacerlo así se le impondrá una sanción mayor."
En respuesta al oficio ASENL-OPR-AEGE-AP94-AF043/2016-EX notificado el 25 de agosto de 2016, manifiesta el Extitular del Ente Público, mediante escrito del 23 de septiembre de 2016 lo siguiente:
"Al respecto, me permito precisar que al contrato que el Fideicomiso celebró en fecha 2 de enero de 2015 con el C. Carlos Antonio Ortiz González, no le resulta aplicable la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, pues la misma se realizó con cargo a recurso federal recibidos por el Fideicomiso, en términos de lo señalado en los artículos los artículos 40 y 41 fracción XIV en relación con el artículo 3 fracción VIII de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al constituir una contratación de servicios independientes de una persona física para otorgar servicios profesionales de asesoría, consultoría, supervisión, seguimiento y coordinación en el proyecto del Museo Nacional de Historia Natural, particularmente, en el seguimiento y coordinación de las etapas de conceptualización y planeación, gestión de recursos, proyecto e implementación; auxilio en emisión de reportes, oficios escritos, presentaciones,
diversos documentos. Se anexa copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre el Fideicomiso y el C. Carlos Antonio Ortiz González, el procedimiento de adjudicación, así como de la Adenda y el Convenio de Terminación y Finiquito Contractual. Por lo que respecta a los contratos que el Fideicomiso celebró en fecha 1° de enero de 2015 con el C.P. Jorge Cantú González, y en fecha 2 de enero de 2015 con el C.P. Víctor Villalón Martínez, no presentan incumplimiento en las fracciones II y III del artículo 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, mucho menos de la fracción VIII del artículo 87 del Reglamento de la citada ley, toda vez que el tipo de contrato celebrado con el C.P. Jorge Cantú González y el C.P. Víctor Villalón Martínez, corresponde a un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales bajo el régimen de honorarios, por lo que ante tal circunstancia y en términos del artículo 8 fracciones VII y IX, de la citada Ley, dicho acto jurídico no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la ley en cita considera como adquisiciones, arrendamientos y servicios, por lo que, no obstante que se observó la forma de dicha ley, la aplicación de la legislación que precisa no es obligatoria, y en consecuencia, no existe incumplimiento de las formalidades que precisa el artículo 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León y 87 del Reglamento de la Ley en cita. Al respecto, se acompaña copia de los contratos descritos, así como de las facturas que acreditan lo anterior. No obstante lo anterior, aún y cuando dichas contrataciones no se encontraba bajo la aplicación de la precitada legislación, es importante precisar que respecto al contrato celebrado con el C.P. Víctor Villalón Martínez, en la declaración I inciso b) y en el contrato celebrado con el C.P. Jorge Cantú González en la declaración III.1, se indica respectivamente que el Fideicomiso tiene por objeto la administración de los recursos que sean distribuidos por el Director General del Fideicomiso, teniendo como límite la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, conforme al penúltimo párrafo de la cláusula Décimo Cuarta del propio contrato, y si bien es cierto, se señalan los datos relativos a la autorización presupuestal para cumplir con el objeto de dicha contratación en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, y la fracción VIII del artículo 87 del Reglamento de la citada legislación, también lo es que, la ley señala que el contrato contendrá, en lo aplicable, autorización presupuestal, la cual existe conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Adquisición, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, según se desprende del Acta del Comité Técnico del Fideicomiso de fecha 30 de enero de 2015, misma que se anexa al presenta, en la cual se aprobó el Presupuesto de Egresos en los términos del artículo 154 penúltimo párrafo de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, de la que se desprende un monto de $753,663.24 para el rubro de Gastos Administrativos, como el del contrato en cita, pero dicho presupuesto autorizado no constituye en sí una autorización específica para cada uno de los contratos, sino genera para el rubro señalado, por lo que al no ser específica, no es aplicable señalar en la relación contractual dicha autorización, porque no
es aplicable en lo especifico, además de que la cláusula cuarta de ambos contratos y décima cuarta párrafos noveno y décimo del contrato celebrado con el citado C.P. Víctor Villalón Martínez establecen el derecho del Fideicomiso a supervisar, dar visto bueno y sujetar a metas a los prestadores de servicios, así como a que éstos últimos actúen conforme al criterio profesional, dirección y lineamientos profesionales que el Fideicomiso le imponga, así como el derecho del Fideicomiso a verificar los bienes y servicios, por lo que se cumple con las disposiciones legales y reglamentarias que señala supuestamente como carentes de cumplimiento.
Por lo que respecta al Contrato que este Fideicomiso celebró en fecha 2 de enero de 2015 con el C. Héctor Javier Tavitas Bustos, mismo que se anexa, es de precisarse que en la declaración I inciso b) se indica que el Fideicomiso tiene por objeto la administración de los recursos que sean distribuidos por el Director General del Fideicomiso, teniendo como límite la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, conforme al penúltimo párrafo de la cláusula Décimo Cuarta del propio contrato, y si bien es cierto, se señalan los datos relativos a la autorización presupuestal para cumplir con el objeto de dicha contratación en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, y la fracción VIII del artículo 87 del Reglamento de la citada legislación, también lo es que, la ley señala que el contrato contendrá, en lo aplicable, autorización presupuestal, la cual existe conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Adquisición, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, según se desprende del Acta del Comité Técnico del Fideicomiso de fecha 30 de enero de 2015, en la cual se aprobó el